SAN, 30 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:1769
Número de Recurso0210/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta de marzo de dos mil cinco.

La Sala integrada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento ha visto el recurso de

apelación nº 210/04 interpuesto por Dª Melisa contra el auto de 26 de julio de 2004 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 que denegó la medida cautelar de

suspensión solicitada en el recurso procedimiento abreviado nº 215/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del mencionado Recurso 215/04 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 dictó auto con fecha 26 de julio de 2004 en el que se deniega la suspensión del acto recurrido consistente en la resolución del Ministerio del Interior de 31 de marzo de 2004 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de asilo de Dª Melisa (y de Rafael, no personado en esta apelación), nacional de Bielorusia.

Como fundamento de la decisión denegatoria de la medida cautelar solicitada el auto ahora apelado incorpora los siguientes razonamientos jurídicos:

PRIMERO.- El recurrente Dª Melisa nacional de Bielorrusia solicita la suspensión cautelar de la resolución que se impugna, en cuanto a la ejecución de la Orden de salida del territorio nacional, alegando que es objeto de peligro de mora procesal, y razones humanitarias derivas persecución debido a la actividad política de su esposo, ni como peligro de mora procesal, y razones humanitarias derivas de la especial situación en que se encuentra Bielorrusia, en la que dice existe violación continua de los derechos humanos.

SEGUNDO.- La resolución cuya suspensión se solicita inadmite a trámite la solicitud de Asilo al concurrir "la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9 94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO.- Configura el Art. 1 de la Ley 5/84, modificada por la ley 9/94, el derecho de asilo como un derecho subjetivo de los extranjeros a solicitar la concesión de la condición de asilado, más no a obtenerlo, naturaleza que resulta coherente con el contenido del Art. 13.4 de la Constitución, en cuanto determina que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España, que, por tanto, no es más que una facultad para pedir, toda vez que no se reconoce automáticamente un derecho al mismo, al no ser un derecho fundamental de los contemplados en la Sección Primera del Capítulo II del Título Primero de la Norma Fundamental (arts. 15 a 29) , siendo así que el potencial ejercicio del derecho a solicitar asilo es uno de los que corresponden obviamente a los extranjeros, pero derivado de una configuración legal específica, fijada por la ley ordinaria antes mentada.

CUARTO.- Como señala el Tribunal Constitucional (S.S. 78/1996, 148/1993 y 66/1984) el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia anunciado en el art. 103 CE y en términos generales la ejecutividad de sus actos tampoco resulta incompatible con el art. 24.1 CE. Ahora bien, el control judicial se extiende también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos y el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que este, con la información y contradicción que resulta necesario resuelva sobre la suspensión. A la luz de esta doctrina no puede concluirse en modo alguno que la no suspensión de la obligación de salida del territorio nacional vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- Es necesario despejar en cada caso si la petición está basada en una situación real de peligro para la vida o integridad física del peticionario de asilo, o si la petición se basa en razones económicas, que no justifican su otorgamiento. Por otra parte, la Jurisprudencia (por todas Sentencia de 27 de marzo de 2001) significa que, en el trámite...

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