SAN, 14 de Noviembre de 2005

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:5429
Número de Recurso1843/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/1843/2001, interpuesto por el

Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad mercantil

Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa (SAMCA), siendo parte demandada la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución

del Tribunal Económico Adminsitativo Central de fecha 20 de julio de 2001 por la cual se desestima

la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra liquidación practicada por

la Oficina Nacional de Inspección, en concepto de canon de superficie de minas correspondiente al

ejercicio 1.998 por importe de 398,44¤, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel Resa Gómez,

Magistrada de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada con fecha 20 de julio de 2.001 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se acordó desestimar la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de Canon de Superficie de Minas, período 1.998, por importe de 398,44 euros.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso, se declare no ser conforme a derecho la resolución del TEAC impugnada y, en consecuencia, anule la misma y la liquidación del canon de minas confirmada por aquélla, declarando que se gire nueva liquidación en la que se fije el importe liquidado en la misma cuantía que se exigió en 1.980, con la actualización prevista en la Ley de Presupuestos 65/97, para el año 1.998.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre del corriente año 2.005 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia.

El TEAC, tras repasar el origen y evolución en la regulación jurídica del canon que nos ocupa y hacer un extenso examen del conjunto de normas jurídicas aplicables, desestimó la reclamación, razonando, en síntesis, que los incrementos generales llevados a cabo tanto por las Leyes de presupuestos anteriores a la Ley 37/1988 como por ésta y las posteriores son aplicables al canon de superficie de minas, que las actualizaciones analizadas caben dentro de lo que constituye la función de la Ley de Presupuestos, al tratarse de la mera adaptación del tributo a la realidad.

El motivo de impugación recogido en la demanda, se concreta básicamente en alegar que falta el título habilitante para aplicar la actualización prevista en las Leyes de Presupuestos a las tasas parafiscales hasta 1.998, tal y como mantiene la reiterada y unánime jurisprudencia.

SEGUNDO

La naturaleza del canon que nos ocupa ha sido objeto de analisis por diversas sentencias de esta Sección y otros Tribunales de Justicia, que basta con reseñar como muestra, la de fecha de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2002, cuando dice: "La respuesta a las cuestiones que la entidad actora postula en su demanda comienza por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, considerando la actora que se trataba de una tasa fiscal hasta la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a partir de dicha Ley pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley (sent. Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995) en una prestación patrimonial de carácter público. Tales afirmaciones no resultan acertadas, porque desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1966, regulador de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburantes o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables, según se trata de obtención de permisos de exploración, de investigación o de explotación. La naturaleza de tasa fiscal es clara, no ya sólo como arreglo a esos preceptos, sino también en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1989 que, en su art. 6 contiene el concepto de la tasa como tributo...

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