SAN, 10 de Mayo de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:2114
Número de Recurso1449/2007

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1449/07 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Adolfo, contra Resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 9 de abril de 2007, sobre responsabilidad patrimonial de la

Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Adolfo, contra la resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 9 de abril de 2007, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el interesado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 411.912'40 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nula la resolución recurrida, y establezca que la Administración demandada debe indemnizar al recurrente en la cantidad de cuatrocientos once mil novecientos doce euros con cuarenta céntimos de 1993, o la actualizada la que corresponda a la fecha en que se realice el pago, aplicando para ello las cifras de incremento del índice de precios al consumo que elabora anualmente el Instituto Nacional de Estadística o más el interés legal del dinero desde la fecha del accidente o la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil novecientos sesenta y seis euros que establece la Propuesta de resolución más el interés legal de la misma hasta el momento en que se produzca el pago.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de la Ministra de Fomento de fecha 9 de abril de 2007 -dictada por delegación por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida con fecha 1 de agosto de 2001 por D. Adolfo, por los daños derivados del accidente sufrido el día 2 de enero de 1993, cuando circulaba con su motocicleta matrícula por la CN-421, término municipal de Vélez-Benaudalla, al derrapar sobre una gran mancha de gasoil que un vehículo había vertido. A consecuencia de dicha accidente sufrido la amputación de ambas extremidades inferiores a la altura de la tibia, lesiones que se incrementaron como consecuencia de los guardarraíles de la carretera, por lo que se le reconoció una minusvalía del 65% y una pensión de gran invalidez de la Seguridad Social.

Se reclama a la Administración la cantidad de 68.536.456 pesetas, que resultan de reducir los 16 millones de pesetas que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros de las

84.536.456 pesetas que solicitó como indemnización en la vía civil.

Por estos hechos se siguieron actuaciones civiles, previas a la vía administrativa, que terminaron con sentencia de 11 mayo 1999, dictada por el Juzgado de Primera instancia número 5 de Granada, en autos 334/98, derivados de demanda de juicio verbal contra el Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo fallo estimó la misma. Esta sentencia fue confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en apelación, en resolución de 19 de julio de 2000, notificada a la parte reclamante en fecha 4 de septiembre de 2000, condenando así a la entidad demandada a abonar la cantidad de 16 millones de pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde el 30 junio 1994 y al pago de los costos procesal.

En la resolución impugnada, se reconoce la realidad y certeza del evento lesivo, la efectividad del daño evaluable económicamente sufrido por el reclamante, que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante un servicio público, pero se considera que el daño cuya indemnización se pretende no se debió al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que se rechaza la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, y, por otra parte, se considera prescrita la acción para reclamar, pues los procesos civiles seguidos contra el Consorcio no pueden surtir efecto interruptivo de la prescripción porque no se dirigieron frente a la Administración del Estado y, además, su objeto presupone que el accidente fue debido a la conducta culpable de un tercero desconocido que circulaba en otro vehículo inmediatamente precedente en la circulación, del que se desprendió gasóleo cuya mancha en la calzada provocó el accidente.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución, alegando que la responsabilidad del accidente es imputable a la Administración pues el origen del mismo fue la existencia de una gran mancha de gasoil en la calzada, que debió de ser detectada de forma inmediata, limpiada y/o señalizada por personal dependiente de la Administración demandada; por otra parte, las consecuencias del accidente se agravaron por la existencia de guardarraíles que actuaron como sierras seccionando ambas piernas al recurrente. Siendo de carácter objetivo la responsabilidad de la Administración no cabe oponer la existencia de fuerza mayor, actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero en el siniestro. Durante la tramitación del expediente se estudió la posibilidad de prescripción de la acción, que quedó descartada visto el contenido del testimonio remitido por Juzgado de Primera Instancia de Granada y del la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en apelación. La resolución impugnada y el dictamen del Consejo de Estado se fundamentan en cuestiones nuevas no alegadas por la Administración durante la tramitación del expediente, que no han podido ser combatidas por el reclamante, ocasionándole indefensión.

Se rechaza en la demanda la prescripción de la acción para reclamar frente a la Administración, razonando que no ha transcurrido un año entre cada una de las distintas actuaciones llevadas a cabo, comenzando el cómputo del plazo desde la notificación de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Granada.

Entiende el recurrente que la intervención de otro vehículo en accidente no excluye la responsabilidad de la Administración, que tienen el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan quede normalmente garantizada.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que...

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