SAN, 20 de Mayo de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2304
Número de Recurso16/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 16/2008, se tramita a instancia de Dª Rosana, representada por

la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de

noviembre de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999, 2000 y 2002; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del

mismo 443.542,58 euros, si bien únicamente la cuota del ejercicio 2000 supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 9 de enero de 2008, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se sirva a admitir el presente escrito con sus copias, tener por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo, y dicte en su día sentencia por la que se revoque la resolución de la Sala Primera (Vocalía Primera) del TEAC de 22 de noviembre de 2007 y, como consecuencia declare la ausencia de infracción tributaria alguna por no existir actividad económica alguna de Dña. Rosana en relación con la finca litigiosa. Igualmente declare que se han aplicado correctamente los coeficientes de abatimiento previstos en la normativa legal (Ley 40/1998 ) a la venta de dicha finca litigiosa. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 1 de octubre de 2008, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2009; y, finalmente, mediante providencia de 26 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Rosana contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de noviembre de 2007, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra los acuerdos de liquidación y los acuerdos de sanción (acumulados) practicados por la Delegación Especial de Inspección de Valencia correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1999, 2000 y 2002 por importe de 301.670,65 # y 64.678,31 # respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el día 15 de Marzo de 2004 con la obligada tributaria Dª Rosana, la inspección inició el 16 de Noviembre de 2005 las siguientes actas de Disconformidad: NUM000 por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1991, acta de Disconformidad NUM001 por el ejercicio 2000 y acta de Disconformidad NUM002 correspondiente al ejercicio 2002. En estas se hace constar lo siguiente:

    -No se han solicitado a la obligada tributaria la contabilidad y los registros obligatorios a efectos fiscales por no ser necesaria para la comprobación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de fincas rústicas.

    -La obligada tributaria realiza la actividad clasificada en el epígrafe Impuesto sobre Actividades Económicas (Actividad agrícola y ganadera) de "cultivo del olivo".

    -Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el obligado tributario había presentado las declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados;

    -Doña Rosana fue objeto de expropiación llevada a cabo por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en el término municipal de Puente de Génave (Jaén), de las fincas descritas en las letras E y G de la escritura de herencia que figura en el expediente. Su extensión total según consta en la escritura era de 33 hectáreas con 75 áreas, figurando valoradas por importe conjunto de 65.000 pts. No obstante en el documento de expropiación Acta previa de Ocupación aportada por el obligado tributado, consta que la expropiación se limitó a 5 hectáreas y 58 áreas, por lo que el coste de los terrenos expropiados ascendería a 10.621 - pts, Estas fincas fueron adquiridas por herencia según consta en la escritura de herencia de fecha 28/12/1974 con una superficie de 24 Hectáreas con 75 áreas, y 9 hectáreas respectivamente y con valor según consta en la escritura de 50.000 y 15.000 pts.

    -Dichas fincas estaban dedicadas al cultivo del Olivo, y así consta en el documento de "Valoración de Mutuo acuerdo" efectuado por General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas. En el citado documento se hace referencia a 496 olivos en plena producción.

    - Las mencionadas fincas en cuanto superficie cedida fueron transmitidas mediante documento de "adquisición por mutuo acuerdo" de fechas 21 de octubre de 1995 y 2 de febrero de 1996 e importes respectivos 22.137.845 y 482.750 pts,

    -Por dicha expropiación la obligada tributaria percibió en el ejercicio 1999 las siguientes cantidades:

    -3.500000 pts el 25-03-1999, 22.620.595 pts el 05-05-1999. Resulta un total de 22.620.595 pts en concepto de justiprecio

    - En el ejercicio 2002 percibió 11.718.195 pts (70.427,77#) el 16 de Marzo de 2002 por el concepto de intereses de demora derivados del proceso de expropiación citado de acuerdo con el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

    Por otra parte, en el año 2000 Doña Rosana efectuó la venta de las tres fincas de su propiedad " DIRECCION000 en Puente de Génave" mediante escritura de compraventa de fecha 22-6- 2000 por importe de 460.809,68 # (80.000.000 pesetas). Dichas fincas fueron adquiridas por herencia y que según constan en la escritura de compraventa mencionada son:

    1. Finca nº NUM003 rústica de 50 Hectáreas y 46 áreas de tierras destinadas a labor, pasto y olivar.

    2. Finca nº NUM004, rústica de 19 Hectáreas, 59 áreas y 69 ca de tierras destinadas a olivar.

    3. Finca nº NUM005, rústica de 1 Hectárea, 57 áreas y 41 ca de tierras de labor y monte bajo.

      De acuerdo con la escritura de herencia de fecha 28 de Diciembre de 1974 los valores de adquisición de las citadas fincas son los siguientes:

    4. Finca nº NUM003 85.000 pts.

    5. Finca nº NUM004 50.000 pts.

    6. Finca nº NUM005 15.000 pts.

      - En la declaración presentada por el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no constan las rentas derivadas de las anteriores operaciones.

  2. - Las propuestas de liquidación contenidas en las referidas actas ascendía a los siguientes Importes:

    - Ejercicio 1999: una deuda tributaria por importe de 40.871,63 euros de los que 31.384,82 euros corresponden a la cuota y 9.486,81 euros a los intereses de demora.

    -Ejercicio 2000: una deuda tributaria por importe de 301.670,65 # de los que 242.775,88 # corresponden a la cuota y 58.894,77 euros corresponden a los intereses de demora.

    -Ejercicio 2002: una deuda tributaria por importe de 29.21391 # de los que 25.950,22 euros corresponden a la cuota y 3.263,69 euros corresponden a los intereses de demora.

    El interesado no formuló alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta. Se dictaron sendos acuerdos de liquidación correspondientes a las citadas actas de fecha 6 de Febrero de 2006 (notificadas el día 1 de Marzo de 2006), los acuerdos de liquidación confirmaron íntegramente la propuesta inspectora.

    Los hechos anteriores motivaron la iniciación de expedientes sancionadores formalizados el día 16 de Noviembre de 2005 que incorporaban sendas propuestas sancionadoras, pues la conducta del sujeto pasivo podía ser constitutiva de infracción tributaria. Se dictaron los correspondientes acuerdos de imposición de sanción el 10 de Febrero de 2006 (notificados el 24 de Marzo de 2006) donde se califica la conducta del sujeto pasivo como constitutiva de Infracción tributaria grave del articulo 79.a) de la Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de Diciembre con la apreciación del criterio de graduación de ocultación, por no ser más favorable la aplicación de la Ley 58/2003 de 17 Diciembre General Tributaria por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad...

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