SAN, 8 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:600
Número de Recurso561/2009

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido Dª Angelica representada por la Procuradora Dª NURIA LASA GÓMEZ contra MINISTERIO DE

EDUCACIÓN Y CIENCIA representado por el Abogado del Estado, sobre HOMOLOGACIÓN TITULO siendo ponente el Istmo Sr.

Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 14-5-2009 del Ministerio de Educación, que desestimó el recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 25-9-2008 que acordó denegar la homologación del título de Bachelor of Science in Environmental Risk Management

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 01 de febrero de 2011, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 14-5-2009 del Ministerio de Educación, que desestimó el recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 25-9-2008 que acordó denegar la homologación del título de Bachelor of Science in Environmental Risk Management -obtenido en University of Wales (Reino Unido)- al grado académico español de Diplomado, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La temática que plantea el actual recurso es análoga a la suscitada en otros de que ha conocido este Tribunal, siendo exponente de ello el recurso nº 758/2007, en el que ya ha recaído sentencia, cuyos razonamientos vamos a seguir hic et nunc en observancia del principio de unidad de doctrina, siendo así que en la meritada sentencia se ha dicho lo siguiente:

1.- --- La resolución recurrida se basa en el art. 86-3 de la LO 6/2001 y art. 5-2 b) del RD 285/2004 ya que el título no se obtuvo en centro con autorización para impartir en España estudios de nivel universitario.

2.- Para un correcto enfoque de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene precisar que el procedimiento instado por el demandante en el Ministerio de Educación fue el de homologación de su título, obtenido en la mencionada universidad británica tras cursar la totalidad de los estudios en España, al correspondiente español, homologación que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional.

Esta diferencia entre el reconocimiento de títulos a efectos del ejercicio profesional y la homologación de títulos académicos de educación superior, resulta fundamental para una correcta solución de los numerosos recursos sometidos a conocimiento de esta Sala en que con frecuencia se mezclan y confunden ambas categorías pues, si lo que se pretende es el ejercicio de una concreta profesión para lo que habilita el título extranjero en el país que le otorga carácter oficial, aunque los estudios realizados para su obtención hayan sido realizados en España, cuente o no el centro con la pertinente autorización administrativa, habrá de acudirse al procedimiento previsto para tal reconocimiento en función de la profesión de que se trate y no al de homologación, que tiene un contenido y un alcance distinto pues su objeto es la equiparación o asimilación del título al español correspondiente, con independencia del ejercicio profesional al que aquél vaya ligado. Así el reconocimiento profesional tiende a facilitar el ejercicio de las libertades consagradas en el derecho comunitario europeo, como la de establecimiento y prestación de servicios, en el ámbito de la Unión Europea, y se rige por las normas de derecho comunitario originario y derivado incorporadas al ordenamiento interno, en su caso, por las normas nacionales, como ocurre en España con el Real Decreto 1665/1991 que incorpora la Directiva 89/48/CEE, del Consejo , que han de respetar su contenido y finalidad, habilitando para el ejercicio de la práctica profesional regulada de que se trate, pero que no supone una equiparación o asimilación académica con títulos españoles; por su parte, la homologación de títulos académicos, está sometida a las normas del derecho interno de cada Estado y se basa en una comparación entre el contenido y duración de los estudios conducentes a la obtención de los respectivos títulos y se aplica tanto a los que pretendan la homologación de títulos expedidos en países pertenecientes a la Unión Europea, como a los de otros Estados. Así lo ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 25 de Febrero de 2.000 (tres sentencias de la misma fecha ) y de 14 de Diciembre del mismo año , 15 de Enero de 2.002 , 3 de Noviembre de 2.003 y, más recientemente, en las de 12 de Abril de 2.005 y 16 de Mayo y 14 de Julio de 2.006 , en que se expone el diferente alcance de ambos procedimientos y las normas por las que se rigen.

3.- Se plantea en el presente recurso la homologación al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas del título de BACHELOR OF ARTS IN BUSINESS ADMINISTRATION expedido por THE UNIVERSITY OF WALES, tras la realización por el recurrente de los correspondientes estudios de cuatro años de duración (2000-2004) en la Escuela Superior de Gestión y Administración de Empresas (Castellón).

La Administración cuestiona que el mencionado centro obtuviera la autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de un título universitario extranjero, en concreto del título de BARCHELOR OF ARTS IN BUSINESS ADMINISTRATION conforme el sistema educativo vigente en Gran Bretaña, con efectos a partir del curso 1998/1999, por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana de 10-2-1998 (DOGV 11-3-1998) ya que dicha Orden se refiere a E&S ESCUELA SUPERIOR SL.

Sin embargo dicha polémica resulta baladí una vez que el TS, recientemente, ha fijado el criterio de que dicho requisito (autorización del centro) ha de exigirse atendiendo a la fecha en la que se cursaron los estudios y no atendiendo a la fecha en la que se solicita la homologación y si estos, como es el caso, se cursaron antes de la entrada en vigor del REAL DECRETO 285/2004 (por el juego de los RD 1380/2004 y RD 309/2005 su entrada en vigor se ve prorrogada hasta el 1-3-2005) entonces ha de seguirse el criterio anteriormente marcado bajo la vigencia del RD 86/1987.

En nuestra sentencia de 10 de septiembre de 2009 (recurso 96/2008 ), plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, nos expresábamos en los siguientes términos:

"SEGUNDO. Este Tribunal ha venido afirmando en numerosas sentencias la conformidad a derecho de aquellas resoluciones administrativas que, al amparo del artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21-12, de Universidades , y en el artículo 5.2.b) del Real Decreto 285/2004 , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, deniegan la homologación de los títulos extranjeros cuando el centro en que se realizaron los estudios, radicado en España, no contaba con la preceptiva autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de un título universitario extranjero conforme al Real Decreto 557/1991 , siempre que la solicitud de homologación se presentase tras la entrada en vigor de la LO 6/2001 y el Real Decreto 285/2004 , al considerar que la normativa por la que ha de regirse la homologación es la vigente en el momento en que se presenta la solicitud de homologación y no la fecha en la que se cursaron los estudios cuya homologación se pretende.

TERCERO. El Tribunal Supremo ha cambiado este criterio y en recientes y numerosas sentencias de la Sala Tercera, Sección 4, de 16 de Junio de 2009 (recurso 1921/2008 ) de 21 de Julio de 2009 (recurso 1719/2008 ) de 21 de Julio de 2009 (recurso: 7157/2005 ) de 23 de Julio de 2009 (recurso: 828/2008 ) entre otras muchas, se casan las sentencias dictadas por este Tribunal en asuntos similares al que nos ocupa, y se acoge la tesis consistente en que lo trascendente a los efectos de homologación es la normativa existente en el momento en el que se cursaron los estudios y no en el momento en...

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