SAN, 17 de Febrero de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:662
Número de Recurso108/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido Dña. Luz , representada por la Procuradora doña IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO, contra la

resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2008 (dictada por delegación del Ministro titular del

Departamento), por la que se denegó la indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la

Administración de Justicia derivado de la prisión preventiva sufrida por la recurrente. Ha sido parte en autos la Administración del

Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 17 de julio de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se condene al Ministerio de Justicia a indemnizar a la recurrente en la cantidad consignada en la propia demanda y en vía administrativa (98.780 euros), más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 9 de septiembre de 2009, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 15 de febrero de 2011 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2008 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento), por la que se denegó la indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia derivado de la prisión preventiva sufrida por la recurrente.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 26 de julio de 2004, doña Luz fue detenida por la presunta comisión de un delito de homicidio. Puesta a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, por auto de 29 de julio de 2004 se decretó su prisión provisional, comunicada y sin fianza.

  2. En dicha situación (prisión preventiva) permaneció la interesada hasta el 23 de marzo de 2007, sin que en el período indicado fueran atendidas por los órganos competentes (Juzgado de Instrucción y Audiencia Provincial de Barcelona) las sucesivas y reiteradas peticiones de puesta en libertad solicitadas por la defensa de la hoy demandante.

  3. Seguidas las actuaciones por el procedimiento del Tribunal del Jurado, el juicio oral se celebró el 23 de marzo de 2007 (fecha en la que, tras finalizar la vista, se puso en libertad a la actora). En esa misma fecha se dictó sentencia absolutoria en la que se constata un veredicto de no culpabilidad de la demandante por la muerte de don Pedro Francisco .

  4. Con fecha 20 de marzo de 2007 la actora dirige escrito al Ministerio de Justicia reclamando una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. Señala en dicho escrito que ha concurrido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia respecto de su privación de libertad, pues la acusada fue absuelta del delito por el que fue indebidamente decretada su prisión provisional, deduciéndose de la sentencia absolutoria y del veredicto del Tribunal del Jurado que la declaración de no culpable derivó de la inexistencia de la presencia de la actora en la escena del crimen, de manera que el Jurado declaró que no hay participación de la misma en el hecho delictivo correspondiente.

  5. La resolución recurrida rechaza la petición indemnizatoria por entender que el veredicto del Jurado pone de manifiesto que su absolución de los hechos se produjo por falta de prueba suficiente de su participación, sin que se desprenda del mismo que se declarase que la interesada no participó en la muerte de la víctima.

SEGUNDO.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, que se desarrolla por la Ley 30/92 (artículos 139 y siguientes) y el Real Decreto 429/93 , contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial así como por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico en el artículo 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, en los siguientes términos: "1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

El Tribunal Supremo, en una abundante jurisprudencia, se ha encargado de delimitar el contenido, alcance e interpretación del precepto transcrito señalando, por lo que aquí interesa, que han de equipararse a la inexistencia objetiva del hecho los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quien sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, expresión que debe entenderse que engloba tanto la objetiva (no hay hecho delictivo) como la subjetiva (el interesado no participó en el hecho delictivo correspondiente). Para el Tribunal Supremo, sin embargo, no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditación de la participación en los hechos, pues el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva.

En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo venía declarando que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado y éste es absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia.

La anterior y abundantísima jurisprudencia que distingue entre inexistencia objetiva y subjetiva a efectos de la aplicación del artículo 294 de la LOPJ (cuya cita resulta ociosa) ha sido revisada recientemente por dos sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación núms. 4288/2006 y 1908/2006 ), excluyendo del ámbito del sobredicho artículo 294 de la LOPJ los supuestos de inexistencia subjetiva. Tal revisión se ha producido en los términos que...

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