SAN, 24 de Julio de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8877
Número de Recurso178/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 178/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. CARMEN

HINOJOSA MARTINEZ en nombre y representación de ZULIA Y ASOCIADOS, S.L. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 2002 en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 14 de marzo de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27 de mayo de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de junio de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la parte actora y después al Sr. Abogado el Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 13 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 17 de julio de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio mediante resolución presunta y la posterior resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 2002, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por ZULIA Y ASOCIADOS S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 29 de octubre de 1998, dictada en el expediente de reclamación nº 13/554/97 y acumulado nº 1420/97, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991.

La resolución del TEAC, acuerda: " 1º) Estimar en parte el recurso interpuesto; 2º) Anular la resolución recurrida y los actos impugnados; 3º) Ordenar que se realice por la oficina gestora competente una nueva liquidación de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 11 de marzo de 1997 la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ciudad Real incoó a la entidad y en la que se hacía constar que la obligada tributaria era propietaria desde abril de 1991 de una casa situada en la Plaza de la Alcolea nº 1 de Puertollano, cuyo valor de adquisición fue de 3.300.000 ptas.. El 14 de mayo de 1991, la entidad enajenó la citada casa por 33.600.000 ptas.. y no declaró el beneficio obtenido en la enajenación que ascendió a 30.300.000 ptas. y que estaba sujeto a gravamen. Los hechos, a juicio de la Inspección constituyen infracción tributaria grave con sanción del 60%.

Disconforme con la liquidación la interesada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que en su sesión de 28 de octubre de 1998 acordó su desestimación. Contra dicha resolución interpuso la recurrente recurso de alzada y posterior recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y que fue expresamente resuelta por el Tribunal Central el 7 de junio de 2002, anulando la liquidación y ordenando a la oficina gestora practicar una nueva liquidación en la que se eliminase la sanción.

El Tribunal Central funda su resolución en que la interpretación de la exención contenida en el art. 147.2 del reglamento del impuesto de Sociedades ha de hacerse en el marco de lo dispuesto en el art. 15 de la ley, es decir se requiere que el terreno enajenado se trate de un elemento del activo fijo necesario para la realización de sus actividades empresariales, lo que exige que sean activos en los que se viniera desarrollando las actividades empresariales propias de la entidad, y el Tribunal entiende que el solar enajenado no tenía el carácter de elemento del activo fijo necesario para la realización de sus actividades empresariales ya que el terreno no fue utilizado en el breve tiempo de que se dispuso para la actividad que constituía su objeto social, no era un elemento necesario sino una forma de capitalización del capital social de la entidad y que mediante su venta se obtuvieron los locales en los que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR