SAN, 17 de Febrero de 2011

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1050
Número de Recurso515/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-

administrativo número 515/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Hernández Villa, en nombre y

representación de DON Diego , contra la resolución de 23 de julio de 2009 del Secretario de Estado de

Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado

por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada

por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Mediante Auto de 8 de febrero de 2010 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 15 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 23 de julio de 2009 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dicha reclamación se presentó el día 2 de diciembre de 2008.

Desde el 4 de junio de 2003 al 24 de agosto de 2004 el actor estuvo ingresado en prisión provisional por resolución del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, dictada en las diligencias previas número 3.692/2003, seguidas por un delito contra la salud pública. Mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2007 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería se absolvió al aquí recurrente del delito que se le imputaba.

El demandante alega, en síntesis, que concurren los requisitos para la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al encontrarnos ante un supuesto de inexistencia objetiva de los hechos imputados, procediendo la aplicación del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la sustancia que le fue intervenida no era de las sustancias que causaran grave daño a la salud. En virtud de ello, se solicita una indemnización de 158.490,41 euros por los 445 días en que estuvo en prisión, más 3.146 euros de los honorarios del Procurador y Abogado que intervinieron en el juicio penal.

SEGUNDO.- La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Desde la Sentencia de 27 de enero de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , se venía entendiendo por el Tribunal Supremo que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de "inexistencia objetiva" del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de "inexistencia subjetiva" (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

Sin embargo, este criterio jurisprudencial se ha cambiado considerando que en el marco del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo tiene cabida la "inexistencia objetiva" ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, «que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenido dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena». Así lo afirma el Tribunal Supremo en dos Sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación números 4.288/2006 y 1.908/2006 ) que con cita en las Sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM c. España, nº 25720/05 , justifican el cambio de criterio jurisprudencial

Como se indica en el F.J. 3º de la primera de las citadas Sentencias: «No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este...

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