SAN, 9 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:1018
Número de Recurso82/2010

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

82/10, interpuesto por Horacio ; representada por la Procuradora de los Tribunales CESAR BERLANGA

TORRES, recurso contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (en adelante, TEAC), Sala Primera, Vocalía Sexta, de 17 de diciembre de 2009, por la que desestima la reclamación promovida contra la liquidación de 18 de diciembre de 2007, de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, dictada en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 . Tal liquidación por importe de 2.143.182, 32€, lo es en concepto de intereses suspensivos derivados de la deuda tributaria referida al IRPF, ejercicio 1991, que ascendía a 3.979.152, 36€ según liquidación de 3 de diciembre de 1997.

SEGUNDO.- Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO.- La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes alegatos:

  1. La parte de demandante expone que el acuerdo de liquidación de 3 de diciembre de 1997 -del que trae su causa la liquidación impugnada por intereses suspensivos- fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo de Madrid (en adelante, TEAR) que el 14 de abril de 1999 la anuló. Recurrida en alzada por el Director General de Tributos y el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT ante el TEAC, éste Tribunal revocó el 8 de junio de 2000 la resolución del TEAR, siendo la del TEAC anulada a su vez por esta Sala en Sentencia de 31 de octubre de 2002 .Recurrida en casación, el Tribunal Supremo por Sentencia de 13 de febrero de 2007 la revocó y casó.

  2. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto que declara el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que provoca la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada a tenor de los artículos 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en relación con el artículo 217.1.a) Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (en adelante, LGT).

  3. Entiende que la exigencia de esos intereses referidos a casi diez años, tanto por el tiempo empleado por los órganos económico-administrativos como jurisdiccionales, evidencia un mal funcionamiento de la Administración de Justicia, sin que haya habido tardanza por causa imputable a él ni por ser lo debatido complejo.

  4. En segundo lugar alega la improcedencia de exigir intereses suspensivos sobre una liquidación anulada, por lo que debe excluirse todo el tiempo que tardó en resolverse el recurso de casación contra la Sentencia estimatoria de esta Sala como, antes, el tiempo empleado por el TEAC para resolver en alzada contra la resolución favorable del TEAR de Madrid. Por lo tanto, al haber sido favorables los pronunciamientos tanto del TEAR de Madrid como de esta Audiencia, no existía obligación de pago, luego no puede hablarse de retraso. Expone la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, tras una sentencia estimatoria, pierde su objeto la suspensión cautelar; además alega que los preceptos que invoca el TEAC en su resolución tienen sentido cuando se mantiene la suspensión en caso de desestimación de la reclamación por...

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