SAN, 13 de Abril de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:1963
Número de Recurso118/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 118/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de D. Gervasio y Dª Soledad frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 13 de febrero de 2009, que desestima

su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía ha quedado fijada en 1.144.920 euros.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se presentó escrito ante esta Sala en fecha 28 de abril de 2009, manifestando su intención de interponer recurso contencioso administrativo, contra la resolución antes mencionada, y solicitando la designación de un Abogado de Oficio.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2009 se le informó de que dicha solicitud debía realizarla ante el Juzgado de su domicilio o en el Colegio de Abogados de Madrid, y acreditar ante la Sala dicha solicitud en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de archivo.

TERCERO

Tras reconocérsele la asistencia jurídica gratuita y designarle procurador y abogado de oficio por los colegios respectivos, interpuso el recurso mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, acordándose su admisión por Providencia de fecha 13 de mayo de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

CUARTO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: <<(...) anule la resolución recurrida y declare el derecho a percibir una indemnización de 1.144.920 euros por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social por los daños y perjuicios a los recurrentes, con expresa imposición en costas>>.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

SEXTO

Tras acordar el recibimiento del pleito a prueba y practicar la propuesta y admitida, se evacuó por las partes el trámite de conclusiones, y por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de abril de 2011, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 13 de febrero de 2009 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Gervasio y Dª Soledad por los daños y perjuicios que manifiestan haber sufrido como consecuencia de la derivación de responsabilidad patrimonial a los interesados por las deudas contraídas por la empresa ORVISA, de la que eran administradores, con la Seguridad Social, y que posteriormente fue anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de noviembre de 2005 .

SEGUNDO

La resolución impugnada parte, en síntesis, de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Mediante escritura pública de 20 de mayo de 1987 se constituyó la sociedad anónima denominada "Ordenadores de Vigo, S.A", en anagrama ORVISA.

    D. Gervasio compareció al otorgamiento de dicha escritura como socio fundador de la compañía, resultando nombrado Presidente del Consejo de Administración, otorgándole asimismo poderes mancomunados con otros socios para ejercitar las facultades del Consejo de Administración.

    En escritura de fecha 8 de octubre de 1990, el señor Gervasio fue nombrado consejero delegado y en sesión de la Junta General de 1 de agosto de 1997, cuyos acuerdos se elevaron a públicos en escritura de 17 de noviembre de 1997, cesó el Consejo de Administración, y se nombró nuevo consejo, resultando designada presidenta de la compañía Dª Soledad , concediéndose el Sr. Gervasio poderes amplísimos de administración y disposición en relación con ORVISA.

    La Junta General de Accionistas de la compañía en sesión de 10 de agosto de 2000, adoptó entre otros el acuerdo de ampliar el capital social, cesó al Consejo de Administración previa renuncia de sus componentes y estableció como órgano de administración de la sociedad un administrador único, cuyo cargo recayó en D. Gervasio y llevó a cabo la modificación de estatutos de aquella en la forma que consta en la escritura de 27 de julio de 2001.

  2. - La empresa causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 2 de enero de 1989, generando una deuda por el periodo comprendido entre noviembre de 1992 y junio de 2001 de 20.158.639 pesetas (121.155,86 euros).

    Propuesta la insolvencia de ORVISA por la URE 36/06 que tramitaba el expediente de apremio por las deudas indicadas, se instó la continuación del procedimiento recaudatorio contra los miembros del órgano de administración, según los artículos 133 a 135 y 260 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas (RD 1564/1989 ) por el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad como consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social, inicialmente de 1.600.000 pesetas (9.616,19 euros).

    Así, con fecha 5 de noviembre de 2001, por medio de escrito del Subdirector Provincial de la TGSS se comunicó a los reclamantes, entre otros, la apertura de un expediente de declaración de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales, por el motivo apuntado.

    El Sr. Pedro Jesús alegó que había cesado, como los demás administradores el 10 de agosto de 2000 y aportó como documental una copia de la escritura referida.

    Por resoluciones de 30 de enero de 2002 se declaró a los interesados responsables solidarios de la deuda contraída por la empresa con la Seguridad Social.

    El recurso de alzada interpuesto por ellos contra las resoluciones mencionadas fue desestimado por resoluciones de 2 de mayo de 2002. Disconformes los interesados las impugnaron (junto con otras dos personas que habían sido declaradas responsables solidarias de la deuda mencionada) ante la jurisdicción contencioso administrativa alegando, en síntesis que la TGSS carece de competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima, teniendo en cuenta las normas vigentes cuando se dictaron las resoluciones impugnadas, siendo estimado su recurso por sentencia de 3 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anuló las mencionadas resoluciones.

TERCERO

Y la resolución desestima la reclamación en base, sustancialmente, a los siguientes argumentos:

"(...) Si bien es cierto que nos encontramos con un acto administrativo firme que sea declarado nulo en vía jurisdiccional, no lo es menos que dicha anulación por sí misma no demuestra la existencia de un perjuicio indemnizable, concretado en la realidad de unos daños efectivos, antijurídicos e imputables a la actividad administrativa, en primer lugar, porque el simple acto formal del embargo sobre bienes inmuebles y vehículos -que no se han seguido de actos materiales - no cabe inferir daño alguno efectivo, y las cantidades ingresadas consecuencia de embargos (salario, cuentas corrientes y facturas, según los casos) ya han sido reintegradas junto con los intereses correspondientes.

Por otra parte, y con independencia del cumplimiento de la sentencia recaída, el Tribunal estimó el recurso al considerar incompetente a la TGSS para declara la responsabilidad de los administradores de una entidad mercantil en aplicación de las normas mercantiles, declaración que, en tales casos, deberá obtener acudiendo a la jurisdicción civil. Es decir, en ningún momento se entró a conocer si concurrían las circunstancias determinantes para acordar la derivación de responsabilidad, ni se cuestionó la licitud del procedimiento recaudatorio, de modo que, puede decirse que en tanto dicha anulación no se produjo pesaba sobre los administrados la obligación de soportar el procedimiento y esta Administración a seguirlo por imperativo legal en tanto recayera la sentencia en la que fundamentan sus reclamaciones que, por otra parte, no obsta para que por esta Tesorería General se hubiera iniciado acciones civiles tendentes a declarar de nuevo tal responsabilidad solidaria.

Además, la controversia suscitada, esto es, la falta de habilitación legal de la Tesorería...

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