SAN, 28 de Marzo de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1995
Número de Recurso593/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 593/2009 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de la entidad

APARCAMIENTOS PARQUE DE LISBOA, S. C.L. , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de julio de 2009 (RG 33/09 y 54/09), por la que se desestiman los recursos de alzada deducidos contra las

resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 22 de septiembre de 2008, recaídas en las

reclamaciones económico-administrativas 28/18052/06 y 28/18053/06, en asuntos relativos a providencias de apremio, por

importes respectivos de 464.183,93 euros y 441.058,55 euros, habiéndose acordado la inadmisión por extemporáneos de los

recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio; en el que la Administración demandada ha estado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO ,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad APARCAMIENTOS PARQUE DE LISBOA, S. C.L., contra la resolución del TEAC, de fecha 22 de julio de 2009 (RG 33/09 y 54/09), por la que se desestiman los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones del TEAR de Madrid, de 22 de septiembre de 2008, recaídas en las reclamaciones económico-administrativas 28/18052/06 y 28/18053/06, en asuntos relativos a providencias de apremio, por importes respectivos de 464.183,93 euros y 441.058,55 euros, habiéndose acordado la inadmisión por extemporáneos de los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de las providencias de apremio notificadas y objeto de impugnación, con expresa imposición de las costas a la Administración.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO : Solicitado el recibimiento a prueba del pleito y acordado por Auto de 13 de septiembre de 2010, la recurrente presentó escrito el 13 de octubre siguiente renunciando al trámite de proposición de medios de prueba, por considerar que el debate versa fundamentalmente sobre cuestiones jurídicas y que los hechos están acreditados con los documentos obrantes en el expediente. Una vez evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del recurso se ha fijado en 905.242,48 euros, por Auto de 13 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de fecha 22 de julio de 2009, por la que se desestiman los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones del TEAR de Madrid, de 22 de septiembre de 2008, recaídas en las reclamaciones económico-administrativas 28/18052/06 y 28/18053/06, en asuntos relativos a providencias de apremio, por importes respectivos de 464.183,93 euros y 441.058,55 euros, habiéndose acordado la inadmisión por extemporáneos de los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 26 de octubre de 2005 y 12 de junio de 2006, le fueron notificadas a la interesada, las providencias de apremio en concepto de intereses de demora por I.V.A. 87/88 de 1991 a 2005 y de 1995 a 2004, por importe de 464.183,93 euros y de I.V.A. actas de inspección 87/88, por importe de 441.058,55 euros, respectivamente.

    Según recoge la resolución del TEAC, la primera de ellas fue notificada a la interesada en el domicilio de su representante señalado ante la Inspección, mediante correo certificado con acuse de recibo firmado por el portero en su calidad de empleado de la finca, que hace constar su nombre y NIF, el 26 de octubre de 2005. La segunda de ellas fue notificada en el mismo domicilio el 12 de junio de 2006, por correo certificado con acuse de recibo, firmado por persona que hace constar su identidad, su NIF y su relación con la empresa.

  2. - Frente a las referidas providencias de apremio, la interesada interpuso sendos recursos de reposición el 14 de diciembre de 2005 y el 4 de agosto de 2006, recursos que fueron inadmitidos por extemporáneos por acuerdos del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid de 24 de agosto y 15 de septiembre de 2006, frente a los que promueve las reclamaciones económico-administrativas reseñadas, dictando el TEAR de Madrid dos resoluciones el 22 de septiembre de 2008, desestimándolas y confirmando la extemporaneidad declarada en reposición .

  3. - Frente a las citadas resoluciones del TEAR de Madrid la interesada promueve el 27 de noviembre de 2008, sendos recursos de alzada, en los que, en síntesis, manifiesta que las providencias de apremio han sido notificadas incorrectamente, por lo que no cabe admitir la extemporaneidad declarada de los recursos de reposición.

  4. - El TEAC desestima los recursos de alzada y confirma las resoluciones del TEAR de Madrid con apoyo en el artículo 223 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al haberse interpuesto los recursos de reposición fuera del plazo de un mes legalmente establecido, en relación con los artículos 110.2 y 111.1 de la misma ley , al haberse notificado correctamente las providencias de apremio. Y concluye: " En el caso que nos ocupa la notificación de los apremios se produce por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del representante de la sociedad los días 26 de octubre de 2005 y 12 de junio de 2006, a personas que hacen constar su identidad su relación con la empresa y el NIF, y los recursos de reposición se interponen el 14 de diciembre de 2005 y el 4 de agosto de 2006, por lo que no cabe sino confirmar la extemporaneidad declarada en ambos recursos de reposición. Además en el expediente constan otras notificaciones recibidas en el mismo domicilio por la interesada"

    SEGUNDO : En la demanda de este recurso, la entidad recurrente, en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución del TEAC impugnada y de los actos de los que trae causa, alega, en primer lugar, la nulidad radical de las providencias de apremio por haber sido dictadas estando el procedimiento en suspenso; en segundo lugar, la nulidad del acuerdo de inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo por defectuosa notificación de las providencias de apremio; después, en el trámite de conclusiones, añade otros dos motivos de impugnación, así, tercero, la nulidad de las providencias de apremio por cuanto las liquidaciones origen de las mismas fueron dejadas sin efecto por la propia Administración, y cuarto, la nulidad radical de las providencias de apremio y la posibilidad de alegar la misma en cualquier momento.

    El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En lo sustancial considera que procede confirmar la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad, con apoyo en la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 2009 -recurso 642/07 -, sobre el cómputo de los plazos fijados por meses, sin que quepa entrar en el fondo del asunto, pues no lo ha hecho la resolución que se impugna, procediendo, en caso de estimarse el recurso,...

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