SAN, 27 de Abril de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2197
Número de Recurso126/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 126/2010 promovido por Ana María representada por la Procuradora de los

Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez contra la resolución del Secretario General Técnico por delegación del Ministro de

Hacienda de 15 de diciembre de 2009 por la que se inadmite y se desestima la solicitud presentada el 29 de julio de 2009 de

indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios derivados de las lesiones

padecidas como consecuencia de su invocada afectación por el síndrome tóxico. Ha sido parte demanda la Administración

General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 420.708,47 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En 1980 y desde hacía varios años, las autoridades administrativas españolas venían autorizando importaciones de aceite de colza. Pero, para proteger la producción nacional de aceites y grasas comestibles, se exigía que el aceite de colza importado no fuera destinado a la alimentación humana, sino a otras actividades industriales, que resultaban ser, casi exclusivamente, las siderúrgicas.

Con el fin de garantizar el no desvío al destino prohibido, se ordenó que la mercancía, cuando ingresara en territorio español, tuviera desnaturalizados sus caracteres organolépticos para lo que fueron autorizados, en 1970, el aceite de ricino y, en 1973, la anilina, ésta al 2 por ciento.

RAPSA, (llevaba años importando de Francia cisternas de aceite de colza destinando hasta bien entrado 1980 dicho aceite a la industria siderometalúrgica pero hacia finales de 1980 realizó desvíos al consumo humano, (fue la única importadora de aceite de colza desnaturalizado con anilina que se estimó probado que realizó desvíos al consumo humano).

En los primeros días de mayo de 1981 fue descubierto un brote epidémico procediendo el 10 de junio de 1981 el Director General de la Salud al anuncio público de la posible conexión entre los aceites de venta ambulante desprovistos de etiqueta y la enfermedad.

El 20 de mayo de 1989 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el sumario 129/81 procedentes de los Juzgados Central nº 2 y 3. En dicha sentencia se estimó probada la relación de causalidad natural entre la distribución de aceite de colza inicialmente señalado con anilina al 2 por 100 y el síndrome tóxico, y finalmente se condenó a los autores de la manipulación del aceite de colza desnaturalizado con anilina, para usos industriales, y de su desvío al consumo humano, como autores, entre otros delitos, de un delito contra la salud pública, declarando la responsabilidad civil de los mismos y se rechazó la pretensión civil formulada contra el Estado, pues no había sido parte pasiva. En los anexos de dicha sentencia se recogen los reconocidos como afectados y no afectados por el síndrome tóxico, recogiéndose asimismo la clasificación de los distintos grados de afectación. En concreto en el anexo IV se recogen los afectados por el síndrome tóxico distinguiéndose entre :" a) asintomáticas al tiempo de su último reconocimiento, que fueron identificadas como A0, A1, A3 y A9, según los síntomas hayan durado hasta 15, hasta 30, hasta 90 o más de 90 días, y b) sintomáticas, como SI, sin incapacidad, IP, con incapacidad parcial para su habitual ocupación, IT, con incapacidad total para ella, IA, absoluta para toda ocupación laboral, y GI, con gran invalidez, extendiéndose en todas ellas los síntomas durante más de 90 días". En el anexo V se relacionaron las personas que no habían padecido el síndrome tóxico y las personas respecto de las que no constaba en el proceso si habían sufrido o no la enfermedad. El anexo VI y VII se refería a personas fallecidas.

Por la vía del recurso de casación, en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 se revisaron algunas calificaciones y, además de la corrección de algunos errores, se acordó la inclusión de 9 afectados. No fueron modificados los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles.

Las mismas acusaciones particulares personadas en el sumario 129/81 que habían instado el procesamiento de distintos funcionarios por un supuesto de imprudencia temeraria con resultado de muertes y lesiones y que les fue denegado pro el instructor, reiteraron tal petición ante la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual acordó en resoluciones de 12 de abril y de 4 de mayo de 1984, formar testimonio de particulares para averiguar las posibles responsabilidades penales de aquellos lo que finalmente dio lugar al sumario 62/85, que se transformó en diligencias previas nº 162/89. El 24 de mayo de 1996 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que condenó al Director del Laboratorio Central de Aduanas por un delito de imprudencia simple, absolviendo al resto de los acusados y asimismo condenó al Estado al pago de la indemnización impuesta a dicho funcionario en defecto de éste por cuanto "dicho acusado en la comisión de la falta de imprudencia de la que dimana su obligación de resarcimiento, obró como empleado del Estado y en el desempeño de las obligaciones propias de su cargo de Director del Laboratorio Central de Aduanas".

Interpuesto recurso de casación el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 1997 anuló la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, dictando una nueva sentencia en virtud de la cual se condenó como responsables de un delito de imprudencia temeraria al Director del Laboratorio Central de Aduanas y al Director Jefe de la Sección de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación al pago con carácter solidario de las indemnizaciones ya recogidas en la sentencia de instancia y al Estado como responsable civil subsidiario al pago de la totalidad de las indicadas cantidades. Se dictaron dos autos de aclaración de 3 de octubre de 1997 y 24 de octubre de 1997.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala recurso 1396/2000 contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 2000, por la que se deniega al recurrente y otros, la indemnización solicitada por funcionamiento de la Administración de Justicia, al no haber sido incluido entre los afectados por el síndrome tóxico en los anexos de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 y 26 de septiembre de 1997 , no inclusión confirmada por auto de 11 de mayo de 1998 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La sección tercera dictó sentencia el día 17 de enero de 2002 desestimando el recurso.

El 29 de julio de 2009 presentó una "nueva reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" si bien en sus razonamientos jurídicos se hacia referencia a la responsabilidad de la Administración Pública y los artículos correspondientes de la Ley 30/92 .

Instruido el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial y emitido dictamen en sentido desestimatorio por el Consejo de Estado que considera que procede inadmitir la reclamación formulada por los interesados, el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Hacienda acuerda por resolución de 15 de diciembre de 2009 "No admitir y, en todo caso desestimar la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Doña Ana María ".

Disconformes acuden a la vía jurisdiccional

TERCERO

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