SAN, 29 de Julio de 2011

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3970
Número de Recurso464/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 464/10 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO en nombre y representación de Dª. Catalina frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 5 de mayo de 2010, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy recurrente, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte en su día sentencia por la que declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo en España a doña Catalina .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de enero de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 15 de febrero de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de junio de 2011, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 5 de mayo de 2010, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria de la hoy demandante Dª. Catalina .

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir una persecución personal, y cuando, según la información disponible sobre su país de origen la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución. Que el relato contradice la información disponible sobre su país de origen ; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 24.2 de la Ley 12/2009 .

Frente a ello la actora alega:

"SEGUNDO.- Que es de nacionalidad marroquí, vivía en Tetuán con sus padres y sus seis hermanos, y dado la precaria situación económica de su familia tuvo que comenzar a trabajar como empleada del hogar en varios domicilios de la ciudad de Ceuta, dándole gran parte de su sueldo a su madre para poder mantener a la familia.

TERCERO.- En el año 2009 conoció a un chico llamado Said con el que inició una relación sentimental que conllevo a un embarazo no deseado, si bien esta persona que residía en España, una vez que se enteró de su estado no quiso volver a saber nada de la misma.

CUARTO.- Ante esta situación Doña Catalina intentó abortar, visitando varias clínicas, sin llegar a conseguir que nadie le ayudara. Asimismo informada por una amiga intentó hacerlo a través de una inyección abortiva, que tampoco resulto efectiva. Por este motivo se vio obligada a contárselo a su madre, quien reaccionó de forma muy negativa, insultándole y diciéndole que no respondería de la reacción de sus padres y hermanos, no habiendo dicho nada al resto de su familia a fecha de hoy.

QUINTO.- A raíz de esto, se marchó a la ciudad de Ceuta donde, el 31 de diciembre de 2009, nació su hijo Rayyan, solicitando asilo ante el temor a la reacción de sus padres y sus hermanos, quienes podrían llegar a matarla. Por este motivo teme regresar a Marruecos sintiéndose desprotegida frente a su familia y a las autoridades marroquíes, toda vez que su hijo no podría ser registrado como tal al no estar reconocido por su padre.

Consta en el expediente administrativo pasaporte, certificación literal de nacimiento del menor y libro de familia de la interesada, que acreditan lo expuesto, y que hacemos por tanto nuestros.

SEXTO.- Que los niños abandonados y los niños de madres solteros en Marruecos sufren violaciones significativas de los derechos humanos. Muchas madres solteras se ven obligadas a abandonar a sus hijos debido a la presión social, la falta de apoyo y el aislamiento. Según un estudio realizado en 1999, 368 bebés fueron encontrados muertos ese año en la ciudad de Casablanca, probablemente como resultado de infanticidio, ante la horrible situación vivida por las madres. Si bien por sistema judicial se está intentado reforzar la exclusión de la madre de la sociedad, la realidad apoyada en el Código de Familia es bien distinta. "(Oficina Internacional de los Derechos del Niño, 2007, S. 118 und S. 126)

Entendemos que es importante hacer un análisis de lo previsto en el Código de la Familia Marroquí (Mudawana) o Dahir n.° 1.04.22, de 3 de febrero de 2004 , que promulgo La Ley n.° 70.03, válido desde 17 de enero de 2004 , para entender la realidad existente en Marruecos sobre los hijos ilegítimos.

El aborto inducido se castiga con entre 6 meses y 2 años de cárcel para las mujeres que aborten y para las que la ayuden de 1 a 5 años. Se realizan 650 y 800 abortos ilegales al día a precios de entre los 200 y los 2.000 euros.

Según el código penal marroquí, quien provoca un aborto o indica los medios para provocarlo tiene una pena de prisión de 1 a 5 años y una multa de 120 a 500 dirhams. Si del aborto provoca la muerte de la mujer, la reclusión es de l0 a 0años.

El artículo 455 del Código Penal establece una pena de 2 meses a 2 años y una murta de 20 a 2000 dirhams a quien promueva el aborto.

Condena a las madres solteras con penas de hasta 1 año de cárcel.

Art. 148 de lo Mudawana: la filiación ilegítima no produce ninguno de los efectos de la filiación legítima respecto al padre.

SEPTIMO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, se desprende que mi representada, no tuvo otra elección que la de huir de su país, ante el miedo a la represalia de su familia y a poder perder a su hijo, y si no ¿por qué iba a dejar el mismo, en el que tenía una vida junto a su familia? "

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 12/2009, de 30 de octubre , que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (artículo 3 ).

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del...

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