SAN, 5 de Octubre de 2011

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:4310
Número de Recurso711/2009

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional bajo el número 711 / 2009, se tramita a instancia de la entidad AYUNTAMIENTO DE VIGO, representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2009, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la entidad CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueria, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 10 de noviembre de 2009, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICA: Que, a medio del presente escrito, tenga por formalizada demanda en los autos del recurso contencioso- administrativo, procedimiento ordinario núm. 711/2009, interpuesto por esta Administración local contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 21 de junio de 2007, por la que se acuerda estimar en parte la reclamación económico- administrativa formulada por el Ayuntamiento de Vigo, contra el acto de repercusión tributaria, por IVA, por un importe de 665.907,76 €, en la factura VAR0300067, de fecha 31 de diciembre de 2003, emitida por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, por el concepto de "cesión da Plaza del Berbés" y contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de junio de 2009, por la que se inadmite la alzada interpuesta por esta Administración municipal contra la anterior resolución, por presentada la documentación que la acompaña y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que, con declaración de ser contraria a derecho la resolución del TEAR de Galicia, de 21 de junio de 2009, por la que se inadmitió el citado recurso de alzada, se resuelva sobre el fondo del asunto y se declare:

    1. - La inexistencia de hecho imponible alguno por el Impuesto sobre el Valor Añadido en la operación enjuiciada.

    2. - Subsidiariamente, para el caso de que sí se estimarse la concurrencia de hecho imponible por el Impuesto sobre el Valor Añadido en dicha operación, se declare perdido el derecho del Consorcio de la Zona Franca de Vigo a repercutir la cuota del impuesto.

    3. - Subsidiariamente, para el caso de que se estimarse la concurrencia de hecho imponible por el Impuesto sobre el Valor Añadido en dicha operación y por existente el derecho a repercutir la cuota del impuesto, se realice por la Sala la declaración formulada con carácter principal que sigue y, en su caso, todas las formuladas con carácter subsidiario que siguen o, en su defecto, las que, respetando en lo sustancial lo pretendido por esta Administración local, considere pertinentes la Sala de estas declaraciones:

    1. Que la base imponible del impuesto habrá de limitarse al importe de las mejoras que, respecto a la urbanización anteriormente existente, incorpora el proyecto de urbanización de la Plaza del Berbés, bajo la que se construye el aparcamiento, y sus viales perimetrales.

    2. Que la determinación del importe de dichas mejoras habrá de realizarse minorando el importe de las unidades de obra correspondientes al pavimentado y tratamiento de la superficie de la Plaza del Berbés y viales perimetrales con el importe de los costes de reposición de la urbanización anteriormente existente.

    3. Que el importe de la base imponible que resulte determinado no podrá superar la cantidad de 335.430.234 Ptas. o 2.015.976,3 €, al ser ésta cantidad el importe del canon condonado en atención a los mayores gastos de la ejecución de este concreto aparcamiento subterráneo y a las mejoras que en el tratamiento de la plaza y en sus viales perimetrales incorpora el proyecto de ejecución.

    4. La inclusión del IVA en los términos económicos pactados en el convenio interadministrativo de 3 de julio de 1.998, entre el Ayuntamiento de Vigo y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo e improcedencia de girarlo en 2003 incrementando las cantidades consignadas s en el convenio."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

  3. Que, asimismo, la parte codemandada contestó a la demanda, en escrito de fecha 11 de octubre de 2010, en el cual solicitó:

    "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlos y sobre la base de lo manifestado, tenga por presentado en tiempo y forma el correspondiente escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en autos del procedimiento ordinario número 711/2009 y, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho aquí aducidos, seguido que sea el procedimiento por sus trámites, se sirva dictar en su día Sentencia por la que, con desestimación del presente recurso, se declare:

  4. La conformidad a Derecho de la resolución del TEAC de 21 de julio de 2009 que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el Concello de Vigo contra la resolución del TEARG de 21 de junio de 2007 al no resultar acreditado que el mismo se hubiera interpuesto en plazo.

  5. Subsidiariamente, para el caso de que se estimase probado que el recurso fue interpuesto en plazo, declare la incompetencia de la presente Sala para enjuiciar la adecuación a derecho de la resolución del TEARG (que estimando parcialmente la reclamación interpuesta confirmó la procedencia de que el CZFV repercutiese IVA con ocasión de la realización de obras para el Concello de Vigo) ante la falta de un pronunciamiento previo del TEAC sobre el fondo del asunto, y en consecuencia, ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que el TEAC resuelva lo que proceda sobre el fondo del asunto.

  6. Subsidiariamente, para el caso de que se estimase probado que el recurso de alzada fue interpuesto en plazo, y se considerase que la presente Sala es competente para enjuiciar la adecuación a derecho de la resolución del TEARG de 21 de junio de 2007 sin previo pronunciamiento del TEAC se declare:

    1. Que las ejecuciones de obras efectuadas por el CZFV para el Concello de Vigo son operaciones sujetas y exentas de conformidad con los criterios de Ia AEAT y del TEARG.

    2. Que procede la repercusión efectuada por el CZFV en atención a los criterios manifestados por la AEAT, en la medida que no ha transcurrido un año entre la fecha de devengo de la operación, y la de la emisión de la factura en la que se realizó la repercusión inicial.

    3. Que la base imponible de la citadas obras ejecutadas por el CZFV es el importe del canon objeto de compensación, esto es 2.015.976,3 euros, importe que figura en la factura rectificativa emitida al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 de la LIVA en diciembre de 2007 en atención al contenido de la resolución del TEARG. de 21 de junio de 2007, y la ejecución de la citada resolución efectuada por la AEAT

    4. Que resulta improcedente la afirmación del Concello relativa a que el IVA estaba incluida en los términos del Convenio por cuanto el mismo no había sido considerado por ambas partes al haber considerado las mismas las citadas operaciones como no sujetas, por lo que procede de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo efectuar la repercusión del citado Impuesto.

    En todo caso se acuerde condenar en costas a la Administración por temeridad en su actuación que serán en este caso objeto de tasación en el momento procesal oportuno."

  7. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 21 de enero de 2011 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en...

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