SAN, 27 de Febrero de 2012

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:976
Número de Recurso398/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 398/2010, interpuesto por D. Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 09 de junio de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Séptima. Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000 ], en materia de Clases Pasivas ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Mediante Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 26 de febrero de 2007, se procedió a la formalización del Acuerdo de Jubilación , por incapacidad permanente para el servicio, del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Raúl [D. N. I.: NUM001 ], con efectos de la misma fecha, a la vista del dictamen/propuesta emitido por el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía de 01 de diciembre de 2006, en el que se realizó el siguiente diagnóstico: «Cardiopatía isquémica: IAM, enfermedad de la descendente anterior con implantación stent FE 72%. Aneurisma de aorta abdominal infrarrenal y ergometría negativa. HTA. Dislipemia.»

Mediante resolución de 24 de mayo de 2007, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Ministerio de Economía y Hacienda] reconoció a D. Raúl el derecho a pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente , con efectos económicos de 01 de marzo de 2007.

A instancia del interesado, se incoó expediente para averiguar las causas que determinaron su jubilación por incapacidad permanente . El expediente, registrado con el núm. NUM002 , concluyó mediante Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 16 de septiembre de 2008, por la que en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ], se deniega al interesado la pensión extraordinaria de jubilación , de acuerdo con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos en dicha Resolución.

Frente a la mencionada Resolución de 16 de septiembre de 2008, interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ], que procedió a su desestimación mediante resolución de 09 de junio de 2010.

SEGUNDO : Con fecha de 17 de junio de 2010, D. Raúl , actuando bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 09 de junio de 2010 [R. G. NUM000 ].

TERCERO : El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2010 [Recurso cont.- admvo. 398/2010]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 15 de noviembre de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que s e estime el recurso jurisdiccional y se declare el derecho del particular recurrente a que su jubilación por incapacidad permanente se estime producida en acto de servicio o con ocasión o como consecuencia del mismo, procediéndose al señalamiento del haber pasivo extraordinario correspondiente, junto con los atrasos e intereses también correspondientes, y con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.

CUARTO : A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 02 de diciembre de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO : Mediante auto de 07 de diciembre de 2010 se procedió al recibimiento del proceso a prueba y se fijó la cuantía del proceso como indeterminada. La parte actora propuso prueba documental y pericial médica, que fueron admitidas mediante autos de 20 de enero de 2011, la segunda de cuyas pruebas no llegó a practicarse, al no haberse consignado los honorarios del perito designado. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 01 de diciembre de 2011. Y mediante providencia de 23 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 09 de junio de 2010por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000 , interpuesta por D. Raúl frente a la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 16 de septiembre de 2008 , por la que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ], se deniega al interesado la pensión extraordinaria de jubilación [Expediente de averiguación de causas núm. NUM002 ].

SEGUNDO :Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal del demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a que, partiendo de que la situación contingencial de jubilación del mismo se considere producida por incapacidad permanente en acto de servicio, se proceda al señalamiento de los haberes pasivos correspondientes a la pensión extraordinaria de jubilación del régimen de Calases Pasivas del Estado, con abono de los atrasos e intereses correspondientes.

    Para lo cual, en la demanda rectora del recurso jurisdiccional hacen valer sustancialmente los siguientes motivos de impugnación [ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

    1.1. Que el 18 de octubre de 2005 causó baja en el servicio , siendo ingresado en el Hospital de Terrassa hasta el 31 de octubre de 2005, y permaneciendo en situación de baja hasta su jubilación por incapacidad permanente mediante resolución administrativa de 26 de febrero de 200, de acuerdo con el dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía de 01 de diciembre de 2006.

    1.2. Que el diagnóstico del informe de alta del Hospital de Terrassa es prácticamente coincidente con el del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía de 01 de diciembre de 200, a excepción del aneurisma de aorta abdominal infrarrenal y ergometría negativa.

    1.3. Que la baja en el servicio fue debida al infarto agudo de miocardio sufrido el 18 de octubre de 2005 que, por sí solo, se ha de entender como causante de la incapacidad y consiguiente jubilación, toda vez que la dislipemia padecida era leve y la hipertensión arterial estaba controlada. Que la ergometría no es un diagnóstico, sino una prueba diagnóstica, y el aneurisma es una patología descubierta cinco meses después de sufrir el infarto, estimándose no operable por sus escasas dimensiones.

    1.4. Que mediante resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de 27 de marzo de 2007 se declaró que la patología sufrida por el interesado el 18 de octubre de 2005 ha sido producida en acto de servicio o como consecuencias del mismo. Que los informes médicos oficiales incorporados al expediente de lesiones niegan la existencia de relación directa de causa-efecto con el servicio, sin explicar en modo alguno tal conclusión, y el informe de causalidad incorporado al expediente de averiguación de causas no establece una ruptura absoluta del nexo causal.

    1.5. Que no obstante la propuesta favorable del instructor del expediente de averiguación de causas y del órgano de jubilación, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas desestimó la petición de pensión extraordinaria, "sin que se evidencie y determine expresamente una ruptura manifiesta del nexo causal, pues no se niega la existencia de relación de causa-efecto entre la enfermedad diagnosticada y el episodio padecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo", y que "la misma crítica cabe hacerla extensiva a la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 2010..."

    1.6. Que el concepto de accidente de servicio viene definido en el art. 73.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo [Real Decreto 843/1976 ], y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de lesión corporal, y por ello les aplica la presunción de laboralidad de los accidentes de trabajo recogida en el art. 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Que si bien la regulación propia de Clases Pasivas difiere de la normativa de Seguridad Social, ello no debe impedir tomar en consideración dicha jurisprudencia, y en tal sentido, la presunción de laboralidad implica que deba ser la Administración la que pruebe que la incapacidad permanente no guarda relación con el servicio.

    1.7. Que, en conclusión, "existen suficientes pruebas para entender acreditado que las patologías...

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