SAN, 23 de Mayo de 2012

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:2454
Número de Recurso35/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del rollo de apelación nº 35/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Aureliano, representado por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez, y asistido por el Letrado D. Juan de Dios del Toro Lázaro contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 27 de diciembre de 2011, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2012, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 29 de febrero de 2012, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos y el expediente administrativo, con atento oficio, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de mayo de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aureliano interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de fecha 27 de diciembre de 2011 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución del Director General de Política del Interior, por delegación del Ministro del Interior de fecha 16 de junio de 2009, que inadmite a trámite de su solicitud de asilo en España, por la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

La sentencia estima que la aplicación realizada por la Administración del artículo 5.6 d) Ley 5/1984, es acorde con el ordenamiento jurídico, ya que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado al dar a conocer las razones, causas o fundamentos de la decisión adoptada. Y, por otra parte, las alegaciones del actor son manifiestamente inverosímiles, pues el relato que efectúa resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, el haber mantenido relaciones sexuales con un italiano llamado Cartier, trabajador de una empresa de aluminio que era el prometido de la tía de su primo, y en los aspectos esenciales de la propina persecución invocada, sin que pueda considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución que, en cualquier caso, se contraía a su familia, independientemente de sufrir el rechazo de la comunidad, en relación a la iglesia a la que pertenecía, máxime teniendo en cuenta que, aparte del golpe que sufrió en la cabeza por su padre, siendo llevado al hospital hasta su sanación, no indica otro problema ni en su trabajo, ni en su entorno de amigos, etc.. que determine la necesidad de salir de su país de origen, pudiendo concluirse, con el instructor, que el relato es además desordenado, incoherente en su desarrollo y vago y ambiguo en muchos aspectos, estando transido, por ende de inverosimilitud. A ello hay que unir que el demandante se encuentra indocumentado, y que antes de llegar a España estuvo en otros países; así como que el informe del ACNUR que obra en el expediente administrativo, le es desfavorable al recurrente. Y tampoco resulta de aplicación el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, al no concurrir las circunstancias de especial significación exigidas a tal fin, dado que el retorno del demandante a su país de origen, Camerún, no afecta en el presente ni a su vida ni a su integridad física.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega que la resolución recurrida vulnera los derechos constitucionales a la libertad y libre circulación ( art. 19 CE ) y al asilo ( art. 13.4 CE ), así como los artículos 3,

5.6 b...

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