SAN, 3 de Diciembre de 2012

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:5054
Número de Recurso298/2011

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [ Sección Séptima ] de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 298/2011, interpuesto por Dª. Apolonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Arana Moro, con asistencia letrada, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 28 de abril de 2.011 [Sala Tercera, Vocalía Séptima;

R. G. NUM002 ], sobre Clases Pasivas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 04 de mayo de 2009, Dª. Apolonia [D. N. I.: NUM000 ], nacida el NUM001 de 1954, presentó solicitud de pensión familiar derivada de la guerra civil [Ley 37/1984, Título II], como hija de

D. Fulgencio . Mediante resolución de 14 de septiembre de 2009, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Ministerio de Economía y Hacienda] desestimó la solicitud formulada, al ser mayor de 21 años y no haber acreditado y no haber acreditado las condiciones de incapacidad antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante.

Contra la mencionada resolución de 11 de septiembre de 2009 interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente R. G. NUM002 ], que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de 28 de abril de 2011.

SEGUNDO

Con fecha de 07 de junio de 2011 tuvo entrada en el registro de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Apolonia contra la mencionada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de abril de 2.011 [R.

G. NUM002 ].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2011 [Recurso núm. 298/2011. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional]. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para la demanda, la que formalizó mediante escrito presentado el 03 de enero de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando a la Sala que:

...se dicte sentencia por la que, revocando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de abril de 2.011 (...), se declare el derecho a percibir la pensión de orfandad al amparo de lo establecido en el Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, al padecer una incapacidad para todo tipo de trabajo con anterioridad al fallecimiento del causante y reunir todos los requisitos establecidos para ser merecedora de tal derecho.

CUARTO

A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito de 07 de febrero de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso planteado y confirmando la resolución impugnada. QUINTO: Mediante auto de 15 de febrero de 2012 se fijó la cuantía del proceso [Indeterminada], y se recibió el proceso a prueba. Mediante auto de 06 de marzo de 2012 se admitió la prueba pericial propuesta por la parte demandante. Y una vez practicada la misma y formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012. Y mediante providencia de 29 de octubre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998 ] la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Centra l con fecha de 28 de abril de 2.011 [R. G. NUM002 ], por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª. Apolonia contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 14 de septiembre de 2009, por la que se denegó la pensión de orfandad de la Ley 37/1984, solicitada por aquella tras el fallecimiento de su padre, D. Fulgencio .

SEGUNDO

Antecedentes relativos al objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Solicitud de pensión de orfandad.

    Con fecha de 04 de mayo de 2009, Dª. Apolonia [D. N. I.: NUM000 ], nacida el NUM001 de 1954, presentó « Solicitud de pensión familiar derivada de la Guerra Civil» Más concretamente, instaba de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Mº de Economía y Hacienda] pensión de orfandad [primer reconocimiento] causada al fallecimiento de su padre, D. Fulgencio, que tuvo lugar el 05 de abril de 2009 .

    Respecto del causante de la pensión solicitada, indicaba la interesada en su solicitud que el mismo tenía la condición de no profesional de las Fuerzas o Institutos Armados de la República (Título II Ley 37/1984, de 22 de octubre).

    Respecto de la propia solicitante de la pensión de orfandad, se indicaba en la solicitud que se encontraba en estado de viudedad desde 01 de agosto de 2006, que era perceptora de pensión de viudedad a través del INSS, y que no desarrollaba trabajo en activo.

    A la solicitud se adjuntaron diversos informes médicos [pág. 34 y siguientes del expediente de gestión].

  2. Resolución del centro gestor de Clases Pasivas.

    2.1.- Tras la presentación de la solicitud de pensión de orfandad, el centro gestor [oficio de 02 de junio de 2009] recabó del Equipo de Valoración de Incapacidades [Dirección Provincial del INSS, Málaga] dictamen evaluador conforme a los arts. 2 y 4 de la OM de 22 de noviembre de 1996, para que se pronunciara sobre si la interesada se encontraba incapacitada de forma permanente para todo trabajo con anterioridad al 5 de abril de 2009.

    El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen de 23 de julio de 2009, haciendo constar:

    Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno adaptativo. Reacción mixta ansioso-depresiva. Poliartralgias. Histerectomía 1997. Colpocistoperineoplastia en 2003. Y analizadas las secuelas descritas, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado no está incapacitado para todo trabajo antes de 05/04/2009.

    2.2. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante resolución de 14 de septiembre de 2009

    Para ello, en los "Hechos" de la resolución, vino a reseñar que "la interesada es mayor de veintiún años, sin haber acreditado su imposibilidad oincapacidad para ganarse el sustento ni desde antes de cumplir dicha edad ni con anterioridad al fallecimiento del causante, según dictamen médico del Equipo de Valoración de Incapacidades..." Y en los "Fundamentos de Derecho" de cuya resolución, el centro gestor, tras delimitar el ámbito subjetivo de la Ley 37/1984, rechazó la aplicación de los beneficios tanto del Título I [respecto de quienes adquirieron la condición de funcionarios profesionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros, al servicio de la II República], como del Título II de la indicada Ley [respecto de quienes no llegaron a adquirir la condición de funcionarios profesionales de las Fuerzas o Institutos Armados, al servicio de la II República]. Más concretamente, el centro gestor rechazó la aplicación de los beneficios del Título II de la Ley 37/1984, en aplicación del art. 8.3 de la misma, modificada por la Ley 50/1998 [ art. 49] y por la Ley 14/2000 [art. 40], "al ser la interesada mayor de veintiún años y no haber acreditado las condiciones de incapacidad antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante".

  3. La impugnación de la resolución del centro gestor en vía económico-administrativa.

    3.1. Frente a la resolución del centro gestor de 14 de septiembre de 2009, formuló la interesada reclamación económico- administrativa, alegando "que padece una incapacidad para todo trabajo antes del fallecimiento del causante, a pesar de que la Administración ha considerado que no padece dicho grado de incapacidad antes del 5 de abril de 2009, al fallecer su padre". Para la acreditación de cuyo aserto adjuntaba diversos documentos médicos que, a su juicio, demostraban la incapacidad.

    3.2. La resolución del TEAC de 28 de abril e 2011 [R. G. NUM002 ].

    El Tribunal Económico-Administrativo Central, después de hacer referencia al art. 8.3 de la Ley 37/1984, al art. 12.1 b) del Real Decreto 1033/185, y al art.41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, modificado por la Ley 14/2000, vino a señalar que:

    La interesada nació el día NUM001 de 1954 y el causante falleció el día 5 de abril de 2009, por lo que resulta evidente que no cumple ni ahora ni entonces el requisito de ser menor de veintiún años exigido.

    Y tras hacer referencia también a la disposición adicional segunda del Real Decreto 397/1996 y a los arts. 3 y 4 de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, el Tribunal EconómicoAdministrativo Central puso de manifiesto que:

    Efectuado el anterior trámite, se emitió el correspondiente informe médico de síntesis, en el que tras recogerse como diagnóstico: trastorno adaptativo, Reacción mixta ansioso-depresiva. Poliartralgias. Histerectomía en 1997. Colpocistoperineoplastia en 2003, llegó a la conclusión de que no presenta menoscabo que justifique una incapacidad permanente y sobre la base de este informe el Equipo de Valoración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR