SAN 17/2013, 29 de Enero de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:808
Número de Recurso318/2012

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000318/2012seguido por demanda de CENTRAL SINDICAL LAB( Ldo. D. Diego Ignacio González Moyano) y CENTRAL SINDICAL ASPEM (Ldo. D. Oscar Turrado Varela)contra KUTXABANK, S.A. (Ldo. D. Rafael Alcorta Calleja), CENTRAL SINDICAL ELA-STV (Lda. Dña. Rosario Martín Narrillos), CENTRAL SINDICAL CC.OO. (Ldo. D. Armando García), PIXKANAKA, ALE, GRUPO INDEPENDIENTE VITAL, ALTERNATIVA VITALsobre conflicto colectivoHa sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14 de Noviembre de 2012 se presentó demanda por CENTRAL SINDICAL LAB, CENTRAL SINDICAL ASPEM contra KUTXABANK, S.A., CENTRAL SINDICAL ELA-STV, CENTRAL SINDICAL CC.OO., PIXKANAKA, ALE, GRUPO INDEPENDIENTE VITAL, ALTERNATIVA VITAL sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de Enero de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Central Sindical LAB se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que: "se declare no ajustada a Derecho la constitución de la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo de "Kutxabank, S.A." efectuada el día 19 de enero de 2012, declarando nulos de pleno derecho y carentes de validez jurídica cuantos acuerdos se hubieren adoptado en la misma, condenando a la citada empresa y a las centrales sindicales codemandadas a constituir la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo de "Kutxabank, S.A." para el ámbito territorial de los territorios de Bizkaia, Gipuzkoa, Araba y la Comunidad Foral de Navarra, así a como a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas."

Explicó que el pleito se ciñe a determinar si la comisión negociadora del I Convenio Colectivo de Kutxabank está válidamente constituida. Mantuvo que el 1-1-12 Kutxabank asumió las plantillas de las entidades fusionadas y, no celebrándose nuevas elecciones sindicales, los representantes de los trabajadores de las mismas mantuvieron sus garantías. Afirmó que, mientras el convenio colectivo de BBK fue denunciado y perdió su vigencia, los convenios de las otras dos entidades fusionadas siguen en vigor hasta el 31-12-13.

Con este marco, la demandante sostuvo que antes del 1-1-12 tanto ella misma, por un lado, como CCOO, Pixkanaka y Grupo Independiente Vital, por otro, dirigieron comunicaciones a la empresa para promover la negociación del I Convenio (con la diferencia de que LAB lo hacía para negociar en el ámbito del País Vasco y Navarra, y las otras representaciones para negociar un convenio de ámbito estatal), a lo que la empresa contestó que debía esperarse a dicha fecha. El 2-1-12 LAB volvió a instar la constitución de la mesa para la negociación del convenio para País Vasco y Navarra; comunicación que también se dirigió al Ministerio de Trabajo. Sin embargo, ese mismo día la empresa convocó a las secciones a una reunión para la constitución de la mesa negociadora de ámbito estatal, que tuvo lugar el 19-1-12, pero sin efectuar comunicación alguna a la autoridad laboral.

La Central Sindical ASPEM se ratificó también la demanda, adhiriéndose a las alegaciones de LAB. ELA se adhirió a la demanda y a las alegaciones.

Kutxabank se opuso a la demanda, manifestando que estaba de acuerdo con los hechos relatados en la misma, si bien debía añadir que ninguna de las representaciones sindicales tiene delegados de personal en la Comunidad de Navarra.

Indicó que Kutxabank nació de la fusión de tres Cajas, y que en virtud del art. 44 ET no es posible entender que a partir del 1- 1-12 no hay representantes sindicales con capacidad de proponer convenios colectivos de eficacia general, como se mantiene en la demanda; máxime cuando antes de la fusión se había firmado un acuerdo de integración en cuyo punto 9 se expresa que los representantes de los trabajadores conservarían sus garantías. También los actos propios de los demandantes van en este sentido, dado que se alcanzaron acuerdos con ellos tras la fusión.

Afirmó que el 2-1-12 la empresa recibió, además del escrito de LAB, también el escrito de CCOO, Pixkanaka y Grupo Independiente Vital (que sumaban el 65% de la representación) para la negociación del convenio, que ratificaba su escrito previo. La falta de comunicación a la autoridad laboral no sería, a su entender, un defecto sustancial que invalide el convenio. Alegó seguidamente que LAB no tenía legitimación suficiente según el art. 87.1 ET al no tener delegados en Navarra, y que la empresa había optado por negociar con quienes tenían legitimación para alcanzar un convenio de naturaleza estatutaria. Por otra parte, destacó que el ámbito natural de negociación era el de la empresa, porque las tres entidades fusionadas tenían hasta entonces convenios de empresa.

CCOO se opuso a la demanda y se adhirió a las alegaciones vertidas por Kutxabank, indicando que el ámbito de negociación que pretendía LAB es atípico y no concurren especialidades que lo justifiquen. Subrayó que en el citado acuerdo laboral de integración las referencias son siempre a un nuevo convenio de empresa, que en el mismo se había pactado también la homogeneización de las condiciones de trabajo de la plantilla (lo que no se conseguiría con distintos convenios por regiones), y que los convenios de las Cajas aún vigentes remiten a un convenio de la empresa Kutxabank. Finalizó precisando que la primera comunicación de CCOO para la negociación del Convenio, que es ratificada el 2-1-12, fue anterior a la de LAB y que sí se comunicó a la autoridad laboral.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Después de la fusión hubo acuerdos entre la empresa y los representantes existentes.

-CCOO, Pixkanaka y Grupo Vital ostentan el 65% de la representación.

Por el contrario, se identificaron como hechos pacíficos e incontrovertidos, los siguientes:

-No hay representantes unitarios de los trabajadores en Navarra.

-Antes de la fusión hubo acuerdos de integración en los que se reconocía a los representantes existentes.

-No se han convocado elecciones sindicales.

-CCOO, Pixkanaka y Grupo Vital, al 10-10-2011 promueven la negociación del convenio de empresa y el 21-12-2011 la empresa contesta que es extemporáneo porque hasta el 1-1-12 no se constituye Kutxabank.

-CCOO ratifica la solicitud anterior el 2-1-12. -LAB promueve negociación el 1-12-11 en el ámbito de las Comunidades del País Vasco y Navarra, y la empresa contesta con el mismo razonamiento.

-LAB, el 1-1-12 comunicó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la solicitud de constitución de la mesa negociadora para los ámbitos de País Vasco y Navarra, adjuntando dicha copia y solicitud el día 2-1-12 a la empresa.

-Los convenios de las empresas anteriores eran del ámbito de empresa.

-LAB ha presentado su propia plataforma de negociación limitada al País Vasco y Navarra.

-En acuerdos laborales se pactó que se haría un convenio de empresa.

-La intención en estos acuerdos era homogeneizar las condiciones de trabajo de toda la plantilla.

-En la primera denuncia CCOO comunicó la convocatoria a la delegación de trabajo de Vizcaya.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2011 se suscribió el denominado "Contrato de Integración" para la regulación del Grupo tras la segregación total del negocio financiero entre las empresas BILBAO BIZKAIA KUTXA, AURREZKI KUTXA ETA BAHITETXEA (BBK), CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN-GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA (KUTXA), CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA-ARABA ETA GAZTEIZKO AURREZKI KUTXA (VITAL) y BANCO BILBAO KUTXA, S.A.U., cuyo objeto era regular el funcionamiento del Grupo tras la segregación de la totalidad de los negocios financieros de las Cajas a favor del Banco y definir los derechos y obligaciones de las Cajas en su seno. Dicho contrato y su modificación posterior fueron aprobados por las correspondientes Asambleas Generales de las tres Cajas implicadas.

SEGUNDO

KUTXABANK, S.A., Sociedad Central como cabecera del Grupo, antes denominada Banco Bilbao Bizkaia Kutxa, S.A., es una sociedad anónima, con domicilio social en Bilbao y tres sociedades operativas: en el domicilio social de Bilbao, sede de la actividad económico-financiera; una sede de la actividad de medios y recursos en Donostia-San Sebastián; y otra sede de cumplimiento normativo, coordinación de actividades de OBS y relaciones institucionales en Vitoria-Gasteiz.

TERCERO

Las plantillas de BBK, Kutxa y Vital fueron incorporadas a la nueva entidad resultante a partir del día 1 de enero de 2012.

CUARTO

En las empresas fusionadas existían comités de empresas y delegados de personal...

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