SAN 25/2013, 11 de Febrero de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:816
Número de Recurso342/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000342/2012seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO)(Letrado Martín Aguado); FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT (CHTJ-UGT)(Letrado Bernardo García);contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA(Abogado Del Estado)sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 4de Diciembre de 2012 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO); FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT (CHTJ-UGT); contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7 de Febrero de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento de avenencia que se logra parcialmente, en concreto en relación con la tercera pretensión de la demanda rectora de estos autos (la segunda entre las subsidiarias), que consiste en que la Sala declare que, "siendo el período de devengo de la paga extraordinaria de diciembre en la empresa Paradores de Turismo de España de carácter anual, no podrá en ningún caso procederse, como la empresa lleva a cabo, a descontar o detraer la parte proporcional de la misma y ya devengada al momento de entrada en vigor del RD-ley 20/2012, es decir con anterioridad al día 15 de julio de 2012, desde el 1° de enero de 2012 y hasta dicha fecha, o los salarios ya devengados respecto al descuento de la catorceava parte de las retribuciones anuales antes de la referida fecha de 15 de julio de 2012."

Se trata de una problemática similar a la planteada en los autos 322/2012, que han llevado a la Sala a dictar una providencia dando plazo de alegaciones -a fecha de este juicio aún no finalizado- a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inconstitucionalidad del art. 2 del RD-Ley 20/2012, en la medida en que, al suprimir un derecho ya devengado podría estar vulnerando el art. 9.3 CE que garantiza la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales. Por ello, las partes se concilian respecto de esta pretensión en los términos siguientes, que constan en la correspondiente acta: "En la petición del suplico de la demanda realizada con carácter subsidiario en 3º lugar las partes acuerdan estar al resultado de la cuestión de constitucionalidad que pudiera formularse por la Sala en el proceso del conflicto colectivo contra CETARSA en los autos 322/2012". En el juicio se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) se ratificó en el contenido de la demanda, en cuyo suplico se solicita:

"Que se reconozca el derecho de los trabajadores a los que se encuentren en el ámbito personal del Convenio Colectivo General de Paradores de Turismo de España, SA, a la inaplicación del contenido del RDley 20/2012, al encontrarse fuera del ámbito subjetivo de aplicación de esta norma legal, de manera que ha de declararse la nulidad del descuento o detracción que la empresa ha empezado a aplicar en el salario desde la nómina o recibo salarial del mes de septiembre de 2012, correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o la catorceava parte de las retribuciones anuales que prevé el artículo 2 del RD-ley 20/2012 ;

Subsidiariamente a la pretensión principal se interesa que se reconozca que para los trabajadores de la Red de Paradores de Turismo de España a los que se les aplica el Convenio Colectivo General de la Red de Paradores, las retribuciones que han de tenerse presente para la inaplicación de la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento, que se establece para aquellos trabajadores cuyas retribuciones no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional vigente durante 2012, no podrán ser las siguientes establecidas en el Convenio Colectivo:

Prima directa y prima indirecta de producción.

Participación en la paga de productividad.

Complementos de puesto de trabajo: Trabajos de categoría o puesto superior, pluses de montaña, plus especial del Parador de El Hierro y complementos de Servicios Centrales.

Plus de nocturnidad.

Plus de residencia.

Plus de turno partido.

Complementos en especie: Manutención y alojamiento.

Complemento por incapacidad temporal.

Indemnizaciones y suplidos: Plus de distancia, dietas y locomoción y compensación por diferencias de alquiler.

Asimismo subsidiariamente ha de considerarse que siendo el período de devengo de la paga extraordinaria de diciembre en la empresa Paradores de Turismo de España de carácter anual, no podrá en ningún caso procederse, como la empresa lleva a cabo, a descontar o detraer la parte proporcional de la misma y ya devengada al momento de entrada en vigor del RD-ley 20/2012, es decir con anterioridad al día 15 de julio de 2012, desde el 1° de enero de 2012 y hasta dicha fecha, o los salarios ya devengados respecto al descuento de la catorceava parte de las retribuciones anuales antes de la referida fecha de 15 de julio de 2012.

También con carácter subsidiario a la pretensión principal, teniendo presente que el personal al que se le aplica el Convenio Colectivo General de la Red de Paradores percibe tres pagas extraordinarias, la reducción de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales que prevé el artículo 2.5 del RDley 20/2012 no podrá afectar a las siguientes partidas establecidas en el Convenio Colectivo General de la Red de Paradores

, no pudiendo ser superior a la detracción que en su caso se hubiera aplicado a la paga extraordinaria de diciembre de 2012:

Prima directa y prima indirecta de producción.

Participación en la paga de productividad.

Complementos de puesto de trabajo: Trabajos de categoría o puesto superior, pluses de montaña, plus especial del Parador de El Hierro y complementos de Servicios Centrales.

Plus de nocturnidad. Plus de residencia.

Plus de turno partido.

Complementos en especie: Manutención y alojamiento.

Complemento por incapacidad temporal.

Indemnizaciones y suplidos: Plus de distancia, dietas y locomoción y compensación por diferencias de alquiler.

Horas extraordinarias.

condenando a la empresa al abono de las cantidades detraídas indebidamente a los trabajadores

derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del RD-L 20/2012."

En relación con la pretensión principal, UGT se declaró conocedora de la doctrina de la Sala respecto a la inclusión de Paradores y de otras sociedades mercantiles públicas en el ámbito de aplicación del RDLey 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad en el Ámbito del Sector Público Estatal, a pesar de lo cual mantuvo la pretensión.

Se detuvo seguidamente en la primera de las pretensiones subsidiarias, relativa a la consideración de ciertos conceptos retributivos como "incentivos al rendimiento" a los que alude el art. 2.6 RD-Ley 20/2012 . Mantuvo que se trata de un término propio del sistema retributivo de los funcionarios públicos (lo que constituiría un argumento más, a su entender, para defender que el personal de las sociedades mercantiles públicas no quedaría afectado por esta norma), encontrándose su referencia en el art. 31 del RD 951/2005 . Compone la retribución variable en la Administración Pública, que se apoya en la evaluación del desempeño regulada en el Estatuto Básico del Empleado Público. Dado que esta última Ley remite a las normas laborales en materia retributiva para el personal laboral, corresponde acudir al art. 26 ET, que contempla diversas clases de complementos salariales. A juicio del sindicato, los incentivos al rendimiento se identifican con los complementos vinculados al trabajo realizado, al puesto de trabajo o a los resultados de la empresa. Concluyó que debería incluirse en esta categoría todo aquello que no sea salario por unidad de tiempo.

Tras esta explicación, precisó que la pretensión debía quedar reducida a los complementos de puesto de trabajo, al plus de nocturnidad, al plus de residencia y al plus de turno partido, puesto que la empresa demandada ya estaba tratando a los restantes conceptos en el sentido que se reclamaba. Por tanto, no se pretendía pronunciamiento alguno de esta Sala respecto de las primas directa e indirecta de producción, ni sobre la participación en la paga de productividad, ni sobre los complementos en especie, ni sobre el complemento por incapacidad temporal, ni sobre las indemnizaciones y suplidos, ni sobre las horas extraordinarias.

Señalados así los conceptos retributivos controvertidos, mantuvo el Sindicato que, si bien no están vinculados a los resultados de la empresa, sí son complementos que...

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