SAN 66/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteJUAN RAMON SAEZ VALCARCEL
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:6059
Número de Recurso10/2006

SUMARIO N° 8/06

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2

ROLLO DE SALA N° 10/06

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Presidenta:

Dª. Teresa Palacios Criado

Magistrados:

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

SENTENCIA Nº 66/2007

En Madrid a 26 de octubre de 2007.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada, seguida por delitos contra la salud pública.

Han sido partes como acusación el Ministerio Fiscal representado por D. Manuel Pérez Veiga y como acusados: (1) D. Eugenio, de nacionalidad española, nacido en Murcia el 1.1.1976, hijo de Francisco José Y Mª. Carmen, que fue defendido por el letrado D. Lorenzo Guirado Galiana, en prisión provisional desde el 23 de agosto de 2005,

(2) D. Luis Carlos, venezolano de nacionalidad, nacido en Caracas el 8.1.1970, hijo de Ernesto e Isabel, defendido por D. Toribio Ramón Gamallo, en prisión provisional desde el 23 de agosto de 2005,

(3) D. Gabino, español, nacido en Pliego, Murcia, el 17.11.1963, hijo de Gregorio y de Dolores, asistido por el letrado D. Jorge Manrique Castellano, en libertad provisional,

(4) D. Jose Ramón, español, nacido en Jabalí Nuevo, Murcia, el 25.7.1978, hijo de Fernando y Francisca, defendido por Dª. Esther Martín Martín, en prisión provisional desde el 27 de agosto de 2005,

(5) Dª. Paula, española, nacida en Alicante el 13.8.1961, hija de Rafael y Alodia, defendida por D. Gonzalo Boye, en prisión provisional desde el 27 de agosto de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por auto de fecha 7 de febrero de 2006 se acordó el procesamiento de todos los aquí acusados. El sumario fue concluido el 27 de abril de 2006 y se elevó a la Sala el 29 de junio siguiente.

    El juicio se ha celebrado los días 15,16,17 y 18 de octubre.

    2- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud pública, realizado por organización y en cantidad de notoria importancia de los art. 368, 369.1.2° y del código penal que imputaba a todos los coacusados y solicitó que se les impusieran las penas de once años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 1.000.000 de euros, condena en costas, comiso de la sustancia y ladestrucción de las muestra sobrantes, así como el comiso de los vehículos mercedes matrícula.... RFG y audi a-8.... KVT, de los teléfonos móviles ocupados y del dinero que les fue intervenido.

  2. - Las defensas solicitaron la nulidad de las conversaciones observadas y la absolución de los acusados. La defensa del Sr. Eugenio alternativamente propuso su condena como autor del delito contra la salud pública con la atenuante analógica del 21.6°, 21.2° y 1º CP, a penas de cuatro años y seis meses de prisión.

  3. - Varios ciudadanos españoles en conexión con otros extranjeros se venían dedicando a la importación de cocaína desde Venezuela a España durante el año de 2005, utilizando para ello a personas que transportaban la sustancia en sus equipajes de mano en vuelos aéreos de líneas regulares.

  4. - Con el fin de servir de correo, D. Eugenio se desplazó a Caracas a principio de agosto de 2005, contactó con los propietarios y recogió una maleta pequeña que contenía 12 kilogramos y 40,1 gramos de cocaína, con una pureza media del 75,5%, y un valor en mercado de 403.055,26 euros. El 19 de agosto embarcó en Caracas llegando a Madrid Barajas el 20 por la mañana.

    En el mismo vuelo le acompañaba D. Luis Carlos, venezolano radicado en España, dependiente de los propietarios de la cocaína, cuya misión era la de vigilar el transporte y hacerse cargo de la mercancía en Madrid.

    Una vez que pasó el control de aduana, siempre bajo el control del Sr. Luis Carlos, el Sr. Eugenio contactó con D. Gabino, policía jubilado que le esperaba en el vestíbulo con la misión de garantizar la seguridad de su entrada en España, para ello aprovechaba sus relaciones con funcionarios destinados en aquel puesto fronterizo, así como el traslado del correo y la mercancía al lugar de la entrega. Los tres fueron detenidos cuando salían del edificio y la droga intervenida.

  5. - Dª. Paula actuaba como delegada de los propietarios de la droga en España, coordinando todos los movimientos, además de la venta de la mercancía en el mercado español y la recaudación del dinero.

    D. Jose Ramón formaba parte del grupo y estaba encargado de facilitar la entrada de los correos por el puesto fronterizo de Barajas, sirviéndose para ello de agentes de los cuerpos encargados de la custodia de la frontera a los que pagaba sus servicios ilegales con dinero, aportación que realizó también en este caso.

  6. - La Sra. Paula utilizaba para sus desplazamientos relacionados con estos hechos un audi A,.... KVT, propiedad de Astuer Malacitana de Inversiones SL, sociedad en la que participaba.

  7. - El Sr. Eugenio fue dado de baja en el Ejército en diciembre de 2002 por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Sobre la prueba.

    Antes de analizar el resultado de la prueba vamos a resolver las cuestiones planteadas por las defensas que pudieran obstaculizar el aprovechamiento de los medios de conocimiento 1.1.- Competencia objetiva.

    La defensa de la Sra. Paula intentó plantear de manera extemporánea una cuestión previa, que reiteró en sus conclusiones bajo la cobertura del derecho al juez natural: la competencia objetiva por razón de la materia le correspondía a la Audiencia Provincial, no a este Tribunal.

    Ese planteamiento puede descartarse toda vez que desde un principio se investigaron hechos relacionados con un delito de tráfico de drogas, ejecutado por una organización con ramificaciones en los territorios de varias Audiencias, incluso con derivaciones en otros países. Esa era la hipótesis de partida. En el juicio, a partir de las conclusiones provisionales de la acusación pública, se imputaba a los procesados la comisión de ese delito formando parte de una organización con proyección de sus conductas en el ámbito de varios tribunales provinciales, cuando menos en Madrid y Murcia. Esos son los criterios que facilita el art. 65.1-d LOPJ para atribuir la competencia objetiva por razón de la materia a esta Sala de lo Penal.

    Por lo demás, descartar la existencia de una organización -algo que afirmaba la defensa- requiere el análisis de la prueba producida en el juicio.

    1.2.- Admisibilidad y petición de nulidad.

    Las defensas plantearon la nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho fundamental a la libertad de las comunicaciones.

    1.2.1.- Regularidad de las intervenciones telefónicas.

    La investigación policial se ha desarrollado de manera fundamental, en algunos momentos con exclusividad, mediante la observación de las conversaciones de algunos de los imputados y de otros sospechosos. Dato importante es el tiempo de duración de la misma, que se inicia en lo que afecta a este proceso el 17 de marzo produciéndose la detención de los acusados cinco meses después. Abordaremos las diversas cuestiones que plantea la utilización de ese medio de investigación y de prueba desde la perspectiva de los parámetros elaborados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ante la falta de densidad regulativa del art. 579.2 LECrim, ordenando las denuncias de ilegalidad formuladas por las defensas.

    1. principio de intervención indiciaría.

      La primera intervención fue solicitada por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid el 17 de marzo de 2005 al Juez Central de Instrucción n. 4, respecto a las conversaciones que realizaran cuatro sospechosos en los teléfonos móviles que empleaban. Se puede afirmar, una vez analizado el informe policial, que existían indicios de criminalidad fruto de anteriores indagaciones y excluir, como objetaron las defensas, que se llevó a cabo una injerencia prospectiva.

      El oficio-denuncia de la policía, origen de este proceso, daba cuenta de la información que habían recopilado hasta el momento sobre la existencia de una organización internacional de distribución de cocaína radicada en Venezuela con contactos en varias ciudades, así Madrid, Barcelona, Valencia y Alicante. Facilitaban los nombres de los sospechosos (entre ellos el de la Sra. Paula), de sus antecedentes, de sus domicilios y relaciones, así como de su reciente estancia en Venezuela. Además, se identificaba a varias personas de dicha nacionalidad como delegados de la organización. Se daba noticia de la detención de dos grupos de personas, unos en Barcelona, otros en Alicante, en fechas inmediatas, con la ocupación de importantes cantidades de sustancias tóxicas ilegales destinadas al tráfico. La fuente de su información procedía de esas pesquisas precedentes llevadas a cabo con el amparo de dos procedimientos judiciales, cuyos datos se facilitaban, y del seguimiento de las movimientos de los sospechosos entre el 7 al 16 de febrero. En dichas vigilancias había aparecido la Sra. Paula acompañando a los venezolanos (ver fotos a los folios 15 y 16).

      Es decir, la injerencia en el secreto de las comunicaciones no fue una primera medida investigadora, los policías tenían datos ciertos sobre personas concretas y sus actividades, habían detenido a dos grupos relacionados con ellos en Barcelona y Alicante y ocupado drogas, sabían de sus viajes a Venezuela, datos todos ellos que permitían levantar la conjetura razonable de que se estaban dedicando a organizar operaciones de tráfico de cocaína.

      Las prórrogas posteriores y la solicitud de intervención de nuevos teléfonos precisaron el hecho, los sospechosos y los indicios que se iban acopiando. Luego, no se trató de una injerencia indiscriminada.

      En concreto la intervención del teléfono del Sr. Jose Ramón, cuestionada por la defensa, que fue solicitada por oficio del 29 de junio de 2005 se ha de leer en la secuencia de los diferentes informes que iban dando cuenta del progreso de las operaciones de importación de...

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