SAN, 12 de Junio de 2013

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:2494
Número de Recurso463/2008

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Promoción y Planificación Hotelera, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodolfo González García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2008, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso 2.030.153 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Promoción y Planificación Hotelera, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodolfo González García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, reproducidos los documentos y emitido y reiterado el oficio a la AEAT y contestado por esta, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de junio de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2008, que confirma las liquidaciones, practicadas a la actora en concepto de IVA respecto de los ejercicios de 1997 a 2000.

En primer lugar se denuncian vicios de forma que a juicio de la recurrente serían invalidantes:

  1. - Respecto del retraso en enviar el complemento de expediente por la Administración, a pesar de los requerimientos de la Secretaría de esta Sección, lo cierto es que no puede dar lugar a la invalidación del acto impugnado, pues el mismo no constituye vicio invalidante, con independencia de otros efectos.

    Tampoco invalida la actuación tributaria el retraso en cumplimentar el oficio remitido y reiterado por la Secretaria de esta Sección en periodo de prueba. Ahora bien, toda vez que la Administración no aportó la información solicitada, tal omisión nunca perjudicará a la actora en la valoración que realicemos de la prueba practicada.

  2. - La ampliación de actuaciones inspectoras, es irregular en cuanto no cite expresamente los conceptos y ejercicios tributarios sujetos a inspección. Pero el efecto no es la invalidez de las actuaciones inspectoras, ya que el recurrente tuvo conocimiento de las mismas y su contenido, sino la falta de efecto interruptivo de la prescripción, como bien señala la actora en su demanda. Ahora bien, no se alega la prescripción de ningún ejercicio inspeccionado, por la recurrente, expresamente se niega la prescripción por el Sr. Abogado del Estado, y la Sala no la aprecia. Por tanto, la omisión de una completa información de los ejercicios y conceptos inspeccionados, que, como decimos, no ha producido indefensión material, no vicia de nulidad las actuaciones inspectoras, ni su resultado.

  3. - En cuanto a la incongruencia de la Resolución del TEC, no puede acogerse, pues se pronunció sobre el ajuste a la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria, que era la cuestión que se le sometía. Cuestión distinta es la más o menos afortunada motivación de la Resolución, pero hemos de entender suficiente dicha motivación a efectos de la validez de la misma, con independencia de que en la presente sentencia examinemos todas las cuestiones debatidas.

SEGUNDO

Entrando en la cuestión de fondo, la misma consiste, en esencia, en el examen del tratamiento a efectos de IVA, de los servicios prestados por la actora a hoteles localizados en el ámbito de la CEE, ingresos por talones no utilizados y tipo aplicable a las operaciones.

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto planteado en idénticos términos a los que ahora enjuiciamos, y respecto de la misma recurrente, en sentencia de 9 de abril de 2003, recurso 567/2001, expresamente citada por el Sr. Abogado del Estado. En esta sentencia afirmábamos:

Respecto a la operativa de la actora, la Inspección señala que la misma tiene a su disposición en épocas de temporada baja, un número de habitaciones en determinados hoteles, afiliados al programa Bancotel, que ofrece a sus clientes mediante Agencias Minoristas. Añade que el cliente que acepta la oferta adquiere a la

Minorista un bono, cuyo precio no incluye el I.V.A. y desembolsado su importe, el bono permite el uso de cinco talones. El hotel de la primera estancia, recoge el Bono y entrega al viajero los Talones restantes, cobrando el I.V.A. del talón utilizado. El hotel remite el Bono a Protel, y ésta cobra el importe del mismo de la Minorista, descontada su comisión más I.V.A.. Los hoteles remiten los Talones consumidos y perciben el importe, una vez deducida la comisión más I.V.A. de la Mayorista. El talonario termina con la temporada o período de la oferta, por lo que los no utilizados se dan como beneficio extraordinario por Protel.

Respecto a su actuación en las declaraciones-liquidaciones del I.V.A. distingue:

-Hotel en España: I.V.A. devengado repercutido al hotel menos I.V.A. soportado de la Minorista.

- Hotel CEE o fuera CEE: I.V.A. devengado cero, menos I.V.A. soportado, igual a cuota negativa a devolver, y

-Bonos o Talones no utilizados: I.V.A. devengado cero, menos I.V.A soportado, igual a cuota negativa a devolver.

En cuanto al método de liquidación que considera aplicable, señala la Inspección:

A) 1.991 y 1.992:

-Hotel en España: Régimen Especial Agencias de Viaje, la base imponible es el margen bruto, deduciendo la cuota del propio I.V.A para reconstituirla, sin que sea deducible el I.V.A. soportado.

Hotel CEE, el mismo método del margen bruto. Hay diferencial sobre la operativa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR