SAN 20/2013, 24 de Junio de 2013

PonenteCLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:3359
Número de Recurso1/2013

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00020/2013

ROLLO DE SALA P.A. Nº 1/2013

D. PREVIAS Nº 87/2012

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

Tribunal:

D.: Alfonso Guevara Marcos

D.: Guillermo Ruiz Polanco

Dª Clara Eugenia Bayarri García

En la villa de Madrid, el día 24 de Junio de 2013, la sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, compuesta por los Magistrados antes mencionados, bajo la Presidencia del Iltmo Sr. D. Alfonso Guevara Marcos, siendo Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, por la autoridad que administran derivada de la Constitución y el pueblo Español ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la presente

SENTENCIA Nº 20 / 2013

En el Rollo de Sala Nº 1/2013 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente de las Diligencias Previas nº 87/2012 del Juzgado Central de Instrucción Nº 5, seguido por un delito de amenazas con finalidad terrorista de los artículos 170.1CP y 577 CP y una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP del Código Penal, en el que han sido partes, como acusador público: el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo .Sr. D. Carlos Miguel Bautista Samaniego ; y como acusado: D. Jesús Luis, con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1963 en Donostia hijo de Juan y María Socorro y domicilio en la CALLE000 número NUM002 - NUM003 de Donostia sin antecedentes penales, quien comparece al plenario asistido por el Sr. Letrado D. Zigor Reizabal, y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier J. Cuevas Rivas. El imputado era en el momento de los hechos, Secretario de Alcaldía del Ayuntamiento de Donostia desde el 11 de julio de 2012. El acusado comparece al plenario en situación de libertad provisional, no habiendo estado privado de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 87/2012 seguidas en el Juzgado de Instrucción Central número 5, por auto de fecha 26 de julio de 2012 en el que se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral en fecha 5 de diciembre de 2012 contra Jesús Luis por un delito de amenazas con finalidad terrorista de los artículos 170.1 y 577 del Código Penal y una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código penal .

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 16 de enero de 2013 se acordó la elevación de la causa a esta Sala donde tuvo entrada en fecha 25 de enero de 2013, donde por Auto de fecha 25 de febrero de 2013 se señaló el día 27 de mayo de 2013 a las 10#00 horas en las dependencias de San Fernando de Henares para la celebración del juicio oral, en que éste tuvo lugar.

TERCERO

En el día y hora señalados y oídas las partes sobre el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento, competencia del Tribunal, vulneración de algún Derecho fundamental, causas de suspensión del juicio oral así como sobre el contenido, finalidad o nueva proposición de pruebas, por la defensa se planteó la nulidad de las actuaciones por indefensión de la parte y vulneración del derecho a la defensa al desconocer tanto el acusado cuanto su defensa letrada la identidad de los denunciantes/testigos en el procedimiento. Alega la STEDH 10/19 y lo establecido en la L.O. 19/94 acerca de que en el acto del juicio oral el Tribunal deberá facilitar el nombre y apellidos de los testigos.

En el mismo trámite se propuso la testifical de cuatro testigos y documental consistente en plano y fotografías del lugar de los hechos así como fotografía obtenida en el momento de acaecer los hechos del denunciante a fin de acreditar la inexistencia de amedrentamiento alguno del mismo en ese momento..

Dado traslado al Ministerio Fiscal de la solicitud, por éste se opuso a que se desvelase a la defensa y acusado la identidad de los testigos, por estimar que la situación en la actualidad en relación a las relaciones entre ETA y el Estado es de bloqueo, sin que pueda descartarse una ruptura o escisión con vuelta a la actividad armada, por lo que interesa la protección de la identidad de los testigos.

Por resolución in voce, el Tribunal, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia 75/2013 de 8 de abril de 2013, se acordó levantar el anonimato que sobre la identidad de los testigos venía acordada hasta ese momento, ordenando se facilitasen los nombres y apellidos de los mismos, sin necesidad, en principio, de suspensión del procedimiento, sin perjuicio de que, si del interrogatorio que de los testigos se efectuase por la defensa se determinase la necesidad de suspender el juicio oral, derivada de que por la defensa se articulase alguna causa de oposición a su testimonio, se accedería a la suspensión en su momento. Se admiten las pruebas propuestas por la defensa acordándose la unión a autos de la documental aportada y la proposición de testigos formulada por la defensa .

Por la defensa se hizo constar la oportuna protesta en relación a la facilitación de los datos de identidad de los denunciantes por estimar que se trata de un subterfugio para evitar la nulidad de las actuaciones derivada del testimonio anónimo, por estimar insuficiente el hecho de que en el acto de la vista se facilitase la identidad de los mismos.

Tras ello, se dio comenzó a la vista oral, que se desarrolló conforme consta documentado en el acta levantada por la Sr. Secretaria Judicial y obra en el oportuno soporte informático.

.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de amenazas con finalidad terrorista de los artículos 170.1 en relación con ekl artículo 169.2 y artículo 577 del Código Penal y de una falta de maltratado de los artículos 617.2 del Código Penal de los que estima responsable en concepto de autor a Jesús Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga las penas de 2 años y 10 meses de prisión con inhabilitación absoluta por diez años y prohibición de aproximarse a menos de 2000 metros de los tres testigos, de comunicar con ellos o de acudir a su domicilio por el tiempo de 10 años, por el delito de amenazas y la pena de cuatro días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 2000 metros de dichos testigos o de acudir a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de 6 meses, por la falta, así como que se le imponga el abono de las costas procesales derivadas del procedimiento

QUINTO

Por la defensa del acusado, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales, se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal manifestando que procede la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento al no constituir los hechos ilícito penal alguno. Por vía de informe resaltó las circunstancias en que acaecieron los hechos, en una zona de tabernas de madrugada y alegó la ST de la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional nº 73/2006 de 24 de Octubre .

Alegó que, aun de haber ocurrido los hechos tal y como describe el Ministerio Fiscal en su relato éstos carecen de suficiente relevancia para constituir un ilícito penal, y alegó que en base al principio de mínima intervención del derecho Penal se debe llegar a una absolución.

Resalta la defensa en su informe cómo en un principio se siguió el procedimiento por enaltecimiento del terrorismo, y sólo sobre ello fue interrogado su defendido, y sólo con posterioridad, ante la imposibilidad de continuar la acusación por enaltecimiento, se derivó hacia una amenazas que no aparecen en principio como objeto de acusación. Estima que no concurren los elementos del artículo 577 ni en principio se le acusaba por ello. Se alega que no concurren en absoluto los requisitos del artículo 170m del CP, pues no se aprecia en el relato de la acusación porqué se acusa por amenazas a la colectividad . Del propio relato del Ministerio Fiscal se extrae que se está acusando por unas pretendidas amenazas contra personas determinadas, en el calor de la ira cuando los hechos posteriores evidencian que no había intención de efectuar los hechos que se dicen, lo que conforme al anterior código penal eran constitutivos de falta y no delito.

Discrepa de la valoración relativa a la existencia de temor en los testigos. No parece que se sintiesen amenazados cuando se dirigen contra mi defendido diciéndole " ven aquí, ven aquí" para luego mandar la grabación a los medios de comunicación. No es hasta 27 días después que los presuntamente amenazados acuden a declarar al juzgado y no por libre voluntad, sino porque la fiscalía, tras las imágenes difundidas en los medios de comunicación acuerda su identificación y que se les llame a declarar.

Alega la improsperabilidad de mantener que las presuntas amenazas, aún dando por cierto que los hechos ocurrieran como se dice en la acusación, puedan constituir un delito de amenazas terroristas, salvo aceptar un efecto expansivo del concepto de Terrorismo. Alega el Auto de fecha 15 de febrero de 2013 y estima que elevar a la categoría de terrorista lo que claramente es un rifi-rafe callejero tras un partido de futbol es una injustificable extensión del ámbito del terrorismo, reiterando que, además, nunca se acusó de ello a su defendido, como puede apreciarse en el Auto de 20 de noviembre de 2012 y auto de apertura del juicio oral, manifestando que en este caso no tiene el Tribunal ante si un relato fáctico que permita aplicar el artículo 577. Alega la Stcia de la Secc. Tercera de la AN de 27 de abril de 1999 conforme a la cual si el relato fáctico del Ministerio fiscal no contiene ningún elemento relativo a la finalidad terrorista de la acción,...

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