SAN, 13 de Septiembre de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3787
Número de Recurso297/2012

SENTENCIA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 297/12 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra.Rosa Chuwa en nombre y representación de Héctor frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 26 de abril de 201109 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria frente a la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso- administrativo de Sevilla para ante esta Sala el día 8 de mayo de 2012.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo remitió a esta Sala el escrito, acordándose por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2012 de la Sra. Secretaria la tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por Héctor con carácter previo.

Por Decreto de la Sra Secretaria de la Sección de fecha 18 de julio de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso, su tramitación por el procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de Héctor formalizó la demanda mediante escrito de 18 de octubre de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimando la demanda, anulando el acto administrativo impugnado y reconociendo el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, o subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición, se autorice al recurrente a permanecer en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 11 de septiembre de 2.013 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo a resolución dictada por el Ministro del Interior el día 26 de abril de 2004 con la siguiente parte dispositiva:

" Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Héctor nacional de Guinea ". Los hechos que se encuentran en el origen de la solicitud denegada son los siguientes:

-. El hoy actor formula solicitud de asilo el día 14 de noviembre de 2011 habiendo sido autorizada su entrada en España por el Ministerio del Interior por plazo de 72 horas, al venir deportado de Bélgica el día 11 de noviembre de 2011.

-. En su solicitud de asilo y protección subsidiaria los motivos que la sustentan no aparecen estando dicho folio en blanco.

-. En el listado de datos personales del Ministerio del Interior, si aparecen los motivos alegados de "persecución personal" que son los siguientes:

" El 28-09-2009 hubo una masacre en el Estadio 28 de septiembre. Los militares atacaron a los políticos y a los partisanos y hubo asesinatos y violaciones. Una vez que pasaron las manifestaciones, la policía iba por las casas violando a las mujeres y llevándoselas. El solicitante pertenecía a un grupo de intelectuales, eran gente cuyas mujeres y hermanas habían sido secuestradas y violadas y querían pedir a la policía que es lo que les había pasado a sus mujeres y en caso de que hubiesen muerto, querían ver los cadáveres. El solicitante perdió a dos hermanas. A muchos de su grupo les cogieron, otros tuvieron la suerte de escapar. El solicitante no ha vuelto a saber nada de sus hermanas. Una vez que llegó a Senegal, se mantenía en contacto telefónico con su hermano, y este le dijo que le perseguían y le buscaban, su hermano está bien pero se tuvo que ir a vivir a Dalaba con su padre. En Marruecos conoció a un señor de su nacionalidad que tiene un hermano en Bélgica y le dijo que podían irse los dos a Bélgica. Manifiesta que cuando salió de su país estaba muy mal psicológicamente tenía muchísimo miedo, ni siquiera sabe como consiguió salir, por las amenazas que recibió no puede recordar los días que estuvo en cada país. Su Diploma de Licenciatura y el pasaporte y todos sus papeles los tenía en su casa y sabe que debió desaparecer en el saqueo que hicieron".

-. En dicho listado igualmente aparece que nació el NUM000 de 1982 en Dalaba (Guinea) de nacionalidad guineana, soltero, no presenta documentación, manifiesta ser Ingeniero Agrónomo, perteneciente al grupo étnico peu, y de religión musulmana. Manifiesta haber pasado por Senegal, Mauritania y Marruecos antes de su llegada a España.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su...

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