SAN, 23 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:4383
Número de Recurso691/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido MOSTMO TENERIFE S.L representado por la Procuradora Dª Mª LUISA MOYA OTERO contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 31 de agosto de 2012

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 15 de octubre de 2013 en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 31-8-2012 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el titulo de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La reclamación administrativa origen de la litis deriva de las actuaciones penales que se incoaron como diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria y continuaron como procedimiento abreviado nº 318/2002 del mismo Juzgado. El referido procedimiento penal se siguió contra Borja por los presuntos delitos de contrabando y contra la propiedad industrial, personándose en la misma como acusación particular, aparte del Abogado del Estado en representación de la AEAT, "Philip Morris Products Incorporated". La incoación de las precitadas diligencias previas por auto de 15-11-1999 se produjo como consecuencia de la intervención y consiguiente depósito judicial de un cargamento de cajetillas de tabaco de la marca Marlboro presuntamente falsificado. En relación con dicha presunta falsificación obran en las actuaciones dos informes periciales, uno de la propia acusación particular y otro emitido por un ingeniero industrial designado por el correspondiente colegio profesional, coincidiendo ambos en que el material aprehendido estaba falsificado. Tras el auto de 21-11-2002 acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en escrito datado en 24-1-2004. El 16-3-2004 por auto se acordó declarar abierto el juicio oral y por dirigida la acusación contra Borja, declarándose en el propio auto la responsabilidad civil subsidiaria de "Mostmo Tenerife, SL", que es la parte demandante del actual proceso. En un ulterior escrito datado el 31-1-2005, en el correspondiente trámite que se le confirió, el Ministerio Fiscal interesó una sentencia absolutoria a pesar de reconocer "la falsedad de los cigarrillos importados". Por auto de 3-2-2005 el Juzgado de Instrucción nº 4 ordenó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal correspondiente, correspondiendo al Juzgado de lo Penal nº 4, que por providencia de 18-4-2005 ordenó acusar recibo, quedando pendientes las actuaciones del examen de la prueba y de señalamiento del acto del juicio oral. En un escrito de 8-6-2005, al evacuar el correspondiente trámite conferido, el Ministerio Fiscal recordó que la mercancía intervenida era de ilícito comercio dada su falsedad. Tras la celebración del juicio oral se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 4 la sentencia nº 29/2006, de 10-2, que absolvió al acusado en virtud del principio pro reo, siendo confirmada en apelación dicha sentencia por otra de la Audiencia Provincial de 21-2-2008, por lo que por auto del Juzgado de lo Penal nº 4 se declaró firme y ejecutoria la meritada sentencia absolutoria, archivándose las actuaciones por auto de 24-10-2008.

Antes de la sentencia absolutoria el Juzgado rechazó una petición de destrucción de la mercancía intervenida, y una vez se produjo dicha sentencia y antes de la de apelación el órgano judicial rechazó una petición del acusado para la devolución del tabaco intervenido al no ser firme la sentencia, siendo así que en el mes de julio de 2006 se llevó a cabo por el Comisionado para el Mercado de Tabacos la destrucción de las cajetillas de tabaco aprehendidas al amparo de la disposición adicional novena de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria.

Es de notar, en fin, que el acusado no solicitó durante la tramitación del procedimiento la venta anticipada del tabaco aprehendido en atención a su...

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