SAN, 22 de Octubre de 2013

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:4437
Número de Recurso396/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 396/2011 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido XIDOIROS representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 26 de abril de 2011 (expediente S/0107/08) plataforma del mejillón. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 600 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo el 20 de julio de 2011 contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 30 de julio de 2012 solicitó "estime la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule y deje sin efectos, y de forma subsidiaria, y para el supuesto de que no se declare la nulidad de la resolución impugnada, proceda a la reducción de la multa impuesta en atención a la aplicación del principio de proporcionalidad e igualdad, con expresa condena en costas a la parte demandada si en cualquiera de los casos se opusiere".

Se emplazó al Abogado del Estado que contestó a la demanda mediante escrito de 20 de febrero de 2013. Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones el 6 de septiembre de 2013. Se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2013.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 26 de abril de 2011 (expediente S/0107/08) plataforma del mejillón en la parte que impone a la asociación de mejilloneros XIDOIROS una multa de seiscientos euros por la comisión de una conducta colusoria consistente en la fijación de condiciones comerciales y el reparto de mercado para la venta de mejillón gallego.

La resolución recurrida declara responsable de la infracción a un total de 15 asociaciones de productores de mejilloneros siendo muy distinta el alcance de participación de cada uno de ellos en el periodo analizado (desde 1997 hasta 2008). Así señala la resolución que al menos desde 1997, ha sido práctica habitual del sector y, en particular, de las entidades asociativas mayoritarias del mismo, la negociación para coordinar las condiciones de venta del mejillón. Para ello han utilizado escenarios diversos: reuniones del Consejo Regulador, reuniones bilaterales o reuniones multilaterales aunque siempre encaminados a un mismo fin: la fijación de precios y otras condiciones comerciales. Si se analizan los hechos acreditados, la negociación por parte de las organizaciones de productores mayoritarias de tablas de precios, de precios mínimos o de precios de referencia ha sido una constante a lo largo de estos años. Asimismo, han buscado organizar el reparto de pedidos y, en determinadas épocas de coordinación más fuerte, centralizar las ventas (CEMEGA, CENTRAL DE VENTAS 2006-2007 y PLADIMEGA) como mecanismo complementario al sostenimiento de los precios fijados. Para asegurar el funcionamiento de estos acuerdos han recurrido con frecuencia a intercambiar información confidencial mediante instrumentos variados (desde el intercambio de faxes hasta la constitución de una web para orquestar la centralización de pedidos en 2006-2007) y a emplear mecanismos de control que, en determinados momentos, han llegado a concretarse en boicots y represalias a otros productores que no querían seguir los acuerdos en un momento dado, incluida la propia FARN.

Estas actuaciones tienen un carácter anticompetitivo por su objeto, en la medida en que su finalidad es fijar los niveles de precios de venta del producto y, de manera complementaria, fijar otras condiciones comerciales (calidades) y establecer mecanismos de reparto de las ventas que contribuyan a mantener los precios fijados ante los clientes. La fijación de precios y el reparto de mercados son conductas que objetivamente distorsionan la competencia y que, en el presente caso, dado su alcance, su duración y las partes que las protagonizan tienen aptitud para hacerlo.

En el caso de la recurrente su participación queda limitada al año 2008 y consiste en haberse incorporado en un momento posterior a su fundación a la central única de ventas PLADIMEGA (Plataforma para la Distribución del Mejillón de Galicia), asociación en la que se alcanzaron por su miembros (asociaciones de productores mas pequeñas entre ellas la aquí recurrente) acuerdos .relativos a la comercialización del mejillón, se establecieron cupos de producción y se fijaron los precios de venta, existiendo además trasvase de información entre sus miembros para verificar el grado de cumplimiento de los acuerdos. Dicha asociación se creó a finales de julio de 2008, comenzó a funcionar como central de ventas en agosto de 2008 si bien no se constituyó oficialmente hasta mediados de octubre de 2008 con la presentación ante Notario del acta de constitución. A partir del 8 de agosto de 2008, es decir al inicio de la actividad de PLADIMEGA se produjeron paralizaciones de las descargas del mejillón para industria y los miembros de PLADIMEGA trataron de extender la interrupción de las descargas al resto de productores de mejillón principalmente FARN y a la Asociación Virxe del Rosario según recoge la prensa (folios 47 a 58) y a mediados de septiembre la suspensión de la extracción del mejillón de industria se hizo también extensiva al destinado a fresco. A finales del 2008 PLADIMEGA anuncia el cese temporal en su actividad.

SEGUNDO

Esta Sala ha dictado ya cuatro sentencias en relación a la resolución aquí impugnada: sentencia de 21 de febrero de 2013 (recurso 298/2011 ) referida, sentencia de 26 de febrero de 2013 (recurso 299/2011 ), sentencia de 26 de febrero de 2013 (recurso 309/2011 ) y de 10 de junio de 2013 (recurso 301/2011 )

El contenido de las sentencias dictadas en relación a la misma resolución pero distintos recurrentes puedan diferir en sus razonamientos al ser distinta la participación de los interesados y distintos las pretensiones y motivos alegados. Como señala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 20 de abril de 1999 asunto Limburgse Vinyl Maatschappi/ Comisión T-305/94, T-306/94, T-307/94 y otros "(7) Una Decisión de la Comisión por la que se declara, respecto de varias empresas, la existencia de infracciones del artículo 85 del Tratado y por la que se impone a cada una de ellas una multa, debe analizarse como un conjunto de Decisiones individuales, a pesar de estar redactada y publicada en forma de una sola Decisión".

Por otra parte como señala el artículo 33.1 de la Ley 29/1998 " Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Ahora bien en los supuestos en los que las cuestiones y alegaciones sean similares no resulta objetable remitirse a las argumentaciones realizadas en sentencias anteriores, no en caso de que no exista identidad de pretensiones y motivos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2009 señala "en semejante supuesto de recursos dirigidos contra la misma resolución administrativa, por sujetos que se encuentran en la misma posición procesal y que se fundan en cuestiones y alegaciones substancialmente semejantes, no resulta objetable recurrir al procedimiento adoptado por la Sala de instancia de recoger las principales conclusiones adoptadas en uno de tales recursos y hacerlas extensivas al otro recurso. Para que pudiera considerarse fundada la imputación de incongruencia omisiva y/o de falta de motivación suficiente la parte debería acreditar en términos específicos qué pretensión concreta y distinta a las referidas por la Sentencia que se recurre no ha sido respondida y qué alegación esencial para la decisión sobre tales pretensiones no fue rechazada expresa o implícitamente en la resumida respuesta ofrecida por la Sala juzgadora, cuyo desarrollo argumental se expone detalladamente en la Sentencia a la que se remite". En este caso al objeto de fundamentar el recurso realiza el recurrente las siguientes alegaciones:

1) Inexistencia de conducta imputable a la parte recurrente.

2) Principio de confianza legítima.

3) Improcedencia y desproporción de la multa impuesta.

TERCERO

Alega el recurrente que no consta acreditado que haya cometido una infracción ya que el único hecho imputado es que se incorporó con posterioridad a su constitución a PLADIMEGA. No participó en la dirección, ni en la Administración ni en la Junta Directiva ni en supuestas conversaciones antes de su formación. Tampoco consta que tuviese participación en la restricción en el abastecimiento del mejillón para la industria ni en ningún tipo de acto violento y no tuvo conocimiento de las supuestas actuaciones anticompetitivas.

Tal como señala la recurrente la misma no participó en la dirección ni en conversaciones antes de su constitución, sino que se incorporó con posterioridad a su constitución y existen en el expediente datos que permiten afirmar que participó en las actuaciones anticompetitivas referidas a la fijación de precios e...

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