SAN, 28 de Octubre de 2013

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:4450
Número de Recurso188/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 188/2012, interpuesto por D. Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 16 de abril de 2012 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Séptima. Reclamación Económico- Administrativa núm. R. G. NUM000 ], en materia de Clases Pasivas ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad [Ministerio del Interior] de 28 de marzo de 2008, se formalizó el Acuerdo deJubilación, por incapacidad permanente para el servicio, del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, D. Mariano [D. N. I.: NUM001 ], con efectos de 19 de octubre de 2007, en ejecución de sentencia nº 729/2007, dictada con fecha de 19 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [Sala de lo Cont. Admvo.], en el Recurso Cont. Admvo. nº 154/2004, promovido por el nombrado D. Mariano contra Resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de enero de 2004 por la que se había acordado el pase de aquel a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, de conformidad con la propuesta efectuada por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía de 29 de septiembre de 2003 en función del diagnóstico efectuado por aquel ["Desprendimiento de retina bilateral con AV OI = 0,40%; OD = 0,25%; AO: Metamorfopsia. Antecedente de intervención de cataratas bilateral en 2001"]. A través de cuya sentencia, se procedió a la anulación de la referida Resolución de 22 de enero de 2004, y al reconocimiento del derecho del recurrente a pasar a la situación de jubilación por incapacidad permanente.

Mediante resolución de 28 de agosto de 2008, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Ministerio de Economía y Hacienda] reconoció al mencionado D. Mariano el derecho a pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos de 01 de noviembre de 2007, primer día del mes siguiente al hecho causante. Mediante posterior resolución de 24 de mayo de 2010, el centro estor de Clases Pasivas modificó el señalamiento de la pensión realizado en la precedente resolución de 28 de agosto de 2008, retrotrayendo los efectos de la pensión de jubilación al 1 de febrero de 2004, primer día del mes siguiente al hecho causante ["Fecha de jubilación: 22 de enero de 2004, hecho causante de su pensión"]. Y ello, en virtud de Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 04 de marzo de 2010, por la que se procede al cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en auto de 21 de enero de 2009, dictado en incidente de ejecución de sentencia del Rec. Cont. Admvo. 154/2004, y en el que se ordenaba rectificar la fecha de los efectos de la jubilación al 22 de enero de 2004, es decir, a la fecha de la resolución administrativa anulada por la sentencia dictada en dicho RTec. Cont. Admvo.

A instancia del interesado, se incoó expediente para averiguar las causas que determinaron su jubilación por incapacidad permanente . El expediente, registrado con el núm. NUM002, concluyó mediante Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 21 de julio de 2009, por la que en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ], se deniega al interesado la pensión extraordinaria de jubilación, de acuerdo con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos en dicha Resolución.

Frente a la mencionada Resolución de 21 de julio de 2009, interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ], que procedió a su desestimación mediante resolución de 16 de abril de 2012.

SEGUNDO

Con fecha de 06 de junio de 2012, el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en nombre y representación de D. Mariano, interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 2012 [R. G. NUM000 ].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 20 de junio de 2012 [Recurso Cont.- Admvo. 188/2012]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 12 de marzo de 2013 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:

A) Se declare nula y no conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de baril de 2012, dictada en reclamación núm. NUM000 . B) Se reconozca a Don Mariano el derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación regulada en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo670/87, de 30 de abril, con efecto de 1º de febrero de 2004, y con todos los derechos inherentes.

C) Se condene a la Administración a adoptar las medidas necesarias a tales efectos, así como al pago de los atrasos devengados, los correspondientes intereses legales y las costas.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 09 de mayo de 2013, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Mediante auto de 23 de mayo de 2013 se fijó la cuantía del proceso [indeterminada] y se procedió al recibimiento del proceso a prueba, admitiéndose la prueba documental [expediente administrativo] y pericial propuesta por la actora. Y una vez practicada la prueba, y formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 30 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 16 de abril de 2012por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000, interpuesta por D. Mariano frente a la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 21 de julio 09, por la que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ], se deniega al interesado la pensión extraordinaria de jubilación [Expediente de averiguación de causas núm. NUM002 .

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal del demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada y al reconocimiento de la situación jurídica prestacional propugnada en vía administrativa, consistente en el derecho a lucrar una pensión extraordinaria derivada de la situación jurídica contingencial de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos de 01 de febrero de 2004, así como al pago de los atrasos devengados, los correspondientes intereses legales y las costas.

    Para lo cual, en la demanda rectora del recurso jurisdiccional, después de hacer referencia al art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y, en particular, al apartado 4 del mismo, introducido por la Ley 14/2000, se hacen valer sustancialmente los siguientes motivos de impugnación [ art. 56.1, Ley 29/1998 ], tal y como se exponen en la demanda: 1.1. Que se dan en el demandante las condiciones y requisitos exigidos en el mencionado precepto legal para la pensión extraordinaria de jubilación . Que nadie discute el proceso patológico que concurre en aquel, y que tampoco se discute en el proceso si la lesión inicial trae su causa de un accidente en acto de servicio, pues así se reconoce en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [Sala de lo Cont. Admvo.], dictada en el Rec. Cont. Admvo. 269/2004 . Que la cuestión debatida es si al demandante le corresponde el derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación.

    1.2. Que las patologías que originan la declaración de incapacidad para el servicio del demandante traen causa del accidente sufrido en acto de servicio el 23 de mayo de 2002, "como queda probado en la documentación que forma parte del expediente administrativo y en el informe médico pericial que se acompaña", dado que: 1) "Desde que sufrió el accidente en acto de servicio en el año 2002, el Sr. Mariano ha permanecido en situación de baja médica (...), con anterioridad carece de antecedentes médicos y prestaba sus servicios con absoluta normalidad". 2) "El proceso para declarar la incapacidad del demandante trae su origen de la situación de baja prolongada del mismo, causada únicamente tras el accidente sufrido. Ninguna de las...

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