SAN, 2 de Diciembre de 2013

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:5138
Número de Recurso82/2013

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 82/13, e interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 11 de diciembre de 2.012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de enero de 2.010, por el que se denegaba la pensión extraordinaria de jubilación solicitada; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor mencionado formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados, y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó al mismo para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que consideró oportunos, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida, y se reconozca al recurrente el derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación solicitada con todos los derechos inherentes, así como los atrasos devengados y los correspondientes intereses legales, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de noviembre del corriente año 2.013, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del mismo, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - D. Ángel Daniel, nacido el NUM000 de 1.958, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía perteneciente a la Escala Básica y desde el año 1.994 a la de Subinspector, fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 23 de octubre de

    2.003, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le reconoció mediante Resolución de 16 de enero de 2.004, pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio por importe inicial de 1.686,99 # mensuales y efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2.003.

  2. - El recurrente solicitó mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2.009, la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes de su jubilación por incapacidad permanente, a fin de obtener pensión extraordinaria, por considerar que dicha incapacidad traía causa o era consecuencia de la prestación de servicios, invocando la Sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de septiembre de 2.008, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra Resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de febrero de 2.005 dictada en expediente de lesiones, y declara que la insuficiencia de aptitudes psíquicas que le afecta tiene su origen en el servicio policial desempeñado en su vida activa, inadmitiendo la pretensión de que se le reconozca pensión extraordinaria.

  3. - En dicho expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    1. Resolución de 22 de octubre de 2.003 por la que no procede el pase a segunda actividad y sí a la situación de jubilado por Incapacidad, en base al Acta y Dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía de 9 de octubre anterior, que le diagnosticó: "Trastorno mixto de la personalidad con rasgos esquizoides paranoides. Trastorno mixto ansioso depresivo", y señala que el interesado está afectado por proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilita totalmente para las funciones de su Cuerpo o Escala, si bien no le inhabilita por completo para toda profesión u oficio.

    2. Expediente gubernativo por lesiones iniciado el 9 de octubre de 2.003, con motivo de lesiones y secuelas psíquicas, síndrome del norte, en el transcurso de su estancia en el año 1.991 en el País Vasco, en el que consta que el interesado estuvo destinado en la plantilla de Irún desde 1983 hasta 1990, y en la plantilla de Bilbao desde 1990 a 1992; desde 1992 a 1993 en la de Sevilla; desde 1993 a 1995 en la Plantilla de Barcelona, y desde 1995 hasta su jubilación de nuevo en la de Sevilla, habiendo pasado en 22 de mayo de 2003 a la situación de segunda actividad con destino en Sevilla.

      También constan en este expediente de lesiones, entre otros, varios informes del Psiquiatra Dr. Emiliano

      , según los que presenta un cuadro clínico de depresión severa; informe de urgencias de 25 de febrero de 1995, del Hospital Clínico de Barcelona, al que acude "por ideación autolítica en el contexto de un trastorno distímico", en el que se diagnostica "Distimia y Trastorno de la personalidad"; informe del Médico Psiquiatra Dr. Tomás, de 27 de junio de 2.003, en el que desaconseja su incorporación a ningún tipo de trabajo en la actualidad, por presentar trastorno grave con riesgo de suicidio, con tendencia a la persistencia de los síntomas y con gran vulnerabilidad al estrés; informe de la Psiquiatra Jefe de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de la Policía, de 25 de febrero de 2004, en el que concluye que "No se aprecia relación causal entre las enfermedades por las que ha pasado a la situación administrativa de jubilación y el servicio prestado por el funcionario en el CNP desde 1983 a 1992 en el País Vasco. Lo referido por el Sr. Ángel Daniel no puede considerarse como Accidente de Servicio ni como Enfermedad Profesional. Lo diagnosticado constituye enfermedad común"; informe del Instructor del expediente, de 20 de diciembre de 2004, en cuya virtud formula propuesta de que sea desestimada la petición del Sr. Ángel Daniel ; y Acuerdo del Director General de la Policía, de 22 de febrero de 2005, según el que la patología psíquica padecida por el Sr. Ángel Daniel no puede ser considerada más que como enfermedad común, al no existir nexo causal entre el servicio prestado a la Administración y dicha situación del interesado.

    3. Propuesta del Instructor del expediente de Averiguación de Causas, de 6 de mayo de 2009, en la que considera que "la patología padecida por el interesado debe considerarse en acto de servicio".

    4. Informe de la Abogacía del estado, de 10 de junio de 2009, favorable a la concesión de pensión extraordinaria.

    5. Informe de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 19 de junio de 2009, en el que concluye que la enfermedad permanente del Sr. Ángel Daniel tiene su origen en el servicio prestado por él para la Administración.

    6. Informe de historia clínica laboral, en el que consta que el recurrente estuvo de baja del 24-5-91 al 1-1-92 por Síndrome depresivo; del 1-1-93 al 15-10-93 por Depresión; del 1-2-95 al 26-7-95 por Estado ansioso-depresivo; del 28-8-95 al 10-5-96 por Depresión endógena E/E; del 3-4-02 al 31-7-02 por Crisis de ansiedad, y por el mismo motivo del 9-9-02 al 23-10-03, fecha del pase a jubilado por incapacidad permanente.

    7. Sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de septiembre de 2.008, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la referida Resolución del Director General de la Policía de 22 de febrero de 2.005, declarando que la insuficiencia de aptitudes psíquicas que le afecta tiene su origen en el servicio policial desempeñado en su vida activa, e inadmitiendo la pretensión de que se le reconozca pensión extraordinaria, por no constituir materia sujeta a...

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