SAN, 13 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:846
Número de Recurso154/2011

SENTENCIA

Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 154/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de la entidad mercantil IPL INTERNATIONAL LIMITED, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 386.060,90 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2011, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 15 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que deniega la solicitud formulada por aquélla, relativa a devolución de ingresos indebidos, en relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, retenciones practicadas por la entidad mercantil Mahou sobre los dividendos satisfechos en marzo de 2007. Se acordó la admisión a trámite del recurso en virtud de providencia de 17 de mayo de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 14 de septiembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplica la estimación del recurso, con anulación de los actos recurridos y devolución de los ingresos indebidamente efectuados, por importe de 386.060,90 euros.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de febrero de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 6 de marzo de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que deniega la solicitud relativa a devolución de ingresos indebidos, en relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, periodo de marzo de 2007.

SEGUNDO

Procede examinar, en primer término, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, amparada en el artículo 69.b) de la LJCA, consistente en no haber cumplido la sociedad demandante el requisito establecido en su artículo 45.2.d) de la propia Ley, conforme a cuyo tenor literal: "... 2. A este escrito (el de interposición del recurso) se acompañará: ...d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

En realidad, en este asunto, el escrito de interposición fue acompañado de ciertos documentos, como el poder notarial para pleitos y la copia simple del acuerdo impugnado, no así el previsto en el reseñado precepto, esto es, el acuerdo social expresivo de la voluntad de entablar la acción desencadenante del presente proceso.

A efectos de la apreciación de esta causa de inadmisión, debe destacarse que, una vez objetada por el Abogado del Estado en el escrito de contestación, de dicho escrito rector se entregó copia a la parte recurrente, junto con el traslado para la formulación de sus conclusiones escritas. En ese traslado, tomó la actora conocimiento de que pesaba sobre ella la posible inadmisión del recurso, por inobservancia del requisito establecido en el artículo 45.2.d) LJCA, que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es subsanable, de suerte que pudo la recurrente, precisamente en el escrito de conclusiones, trámite idóneo para ello, bien subsanar el defecto advertido mediante la aportación, aunque tardía, del acuerdo social cuya omisión fue denunciada de contrario, bien formular alegaciones sobre la eventual concurrencia de dicha causa de inadmisión o, en su caso, acerca de su inaplicabilidad al asunto que nos ocupa, siendo así que, antes al contrario, en el citado escrito de conclusiones se omite toda referencia a la causa de inadmisión a que nos venimos refiriendo.

TERCERO

Aunque, ciertamente, la cuestión relativa al alcance y significación de la exigencia contenida en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional no puede calificarse como pacífica, es lo cierto que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que arranca de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008, ha despejado las dudas que aquel precepto pudiera suscitar, construyendo una doctrina (reiterada después en numerosos pronunciamientos) que debe ser aplicada por esta Sala en la resolución del litigio que nos ocupa. Dice la citada sentencia de 5 de noviembre de 2008 lo siguiente:

"Tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

Debe, pues, destacarse la diferencia entre " representación procesal " y " decisión corporativa para el ejercicio de acciones ", conceptos cuya distinción es apreciable al constatarse que el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional alude al poder de representación en su apartado a), así como que lo haga al documento o documentos que acrediten el cumplimiento los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas en su apartado d). Esta falta de coincidencia permite extraer la consecuencia evidente de que no basta con el poder para litigar (conferido por la sociedad a los representantes procesales correspondientes) para entender cumplido el requisito legal, salvo, obviamente, que de la propia escritura en la que se otorga el poder se infiera claramente que la entidad ha dado cumplimiento a tal exigencia procesal.

CUARTO

Resulta indubitado, en el caso de autos, que la parte actora no acompañó, junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el correspondiente acuerdo corporativo acreditativo de la decisión para recurrir y que tampoco lo hizo en el trámite de conclusiones, en el que ni siquiera alega motivo alguno de oposición frente a la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, que descansaba, precisamente, en la omisión del mencionado defecto, afectante a la capacidad procesal.

Ha de resaltarse, en cualquier caso, que el poder general para pleitos que acompaña al escrito de interposición del recurso fue otorgado ante el Notario de Madrid Don José Ángel Martínez Sanchiz, el 14 de abril de 2011, por Don Valeriano . En dicho documento público, el notario hace constar que ha comprobado que el compareciente es apoderado de la entidad, en los términos que derivan de un poder a su favor conferido el 21 de febrero de 2001 ante el Notario de Liechtenstein Doña Christa Goop, cuya firma está debidamente apostillada y que en tal poder, redactado en español e inglés, consta...

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