SAN, 10 de Marzo de 2014

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:918
Número de Recurso3/2013

SENTENCIA

Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 3/13 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª. Rosario, contra la desestimación por silencio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de la reclamación económico-administrativa (R.G. 5253/11), interpuesta contra la resolución de 15 de junio de 2011 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 5 de abril de 2011, sobre pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Rosario, contra la desestimación por silencio del TEAC, de la reclamación económico-administrativa (R.G. 5253/11), interpuesta contra la resolución de 15 de junio de 2011 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 5 de abril de 2011, denegatoria de las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad solicitadas pro Dª Rosario y Dª Cristina y D. Eulogio por el fallecimiento de su esposo y padre, el Magistrado D. Ricardo .

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual, con fecha 12 de junio de 2013, expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se reconozca las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad solicitadas, por el fallecimiento del Magistrado D. Ricardo, y todo cuanto sea procedente en derecho para su efectividad, condenado a la Administración demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento, y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito de 27 de junio de 2013, expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala así lo acordó por Auto de 3 de julio de 2013, con el resultado que obra en las actuaciones, y una vez presentados los correspondientes escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 6 de marzo del corriente año 2014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

QUINTO

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada mediante el reseñado Auto de 3 de julio de 2013. A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe señalarse que la misma está excluida del recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2.a) de la LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la desestimación por silencio del TEAC, de la reclamación económico- administrativa (R.G. 5253/11), interpuesta contra la resolución de 15 de junio de 2011 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 5 de abril de 2011, por la que se deniegan las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad por el fallecimiento del Magistrado D. Ricardo .

SEGUNDO

La resolución presunta del TEAC contra la que se dirige el presente recurso, tiene como antecedentes de hecho a tener en cuenta los siguientes:

1) Don Ricardo, Magistrado en situación de Servicios Especiales desde el 19 de mayo de 2009, al haber sido nombrado Viceconsejero de Justicia del Gobierno Vasco, falleció a las 18:20 horas del día 15 de octubre de 2010, en Bilbao, en su domicilio particular, de parada cardio-respiratoria como consecuencia de un cuadro coronario agudo, según se desprende de los informes que obran en el expediente de averiguación de causas.

2) El 17 de diciembre de 2010 tienen entrada en la Dirección General las solicitudes de pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas. Con fecha 16 de febrero de 2011 se reconocen respectivamente las pensiones de viudedad (por importe mensual de 1402,46 euros) y de orfandad (por importe mensual de 490,86 euros) a cada uno de los interesados.

3) El 16 de marzo de 2011 tiene entrada en la Dirección General expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en el fallecimiento del causante.

4) El Instructor del expediente de averiguación de causas, con fecha 17 de febrero de 2011,

propone que cabe establecer una relación de causalidad entre la actividad profesional desarrollada por el causante y el fallo coronario determinante de su fallecimiento. En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial, con fecha 8 de marzo de 2011, emitió informe en el que se concluye que "las enfermedades coronarías reconocen una gran variedad de factores etiológicos citando el estrés entre ellos, habiéndose producido el ataque cardiaco que ocasionó el fallecimiento del causante, después de una intensa y agotadora jornada

laboral, pudiendo considerarse la posibilidad de que el mismo... se produjera en acto de servicio o como consecuencia del mismo, por lo que, si así fuera apreciado, procedería el conocimiento de la pensión extraordinaria... a los beneficiarios del causante.".

5)La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por acuerdo de 5 de abril de 2011 resolvió lo siguiente: "Denegar el reconocimiento de las pensiones extraordinarias de viudedad y de orfandad por no existir una relación directa causa- efecto entre el fallecimiento del causante y el servicio prestado por él a la Administración ".

En lo esencial considera, después de invocar el artículo 47 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:

"En primer lugar, hay que determinar si la causa de la muerte se trata de una enfermedad o de un accidente.

El causante falleció de parada cardio-respiratoria como consecuencia de un cuadro coronario agudo, según se desprende de los informes que obran en el expediente de averiguación de causas, por lo que habrá que determinar si ello fue producto de una enfermedad y si la misma consta como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. En este sentido, se trata de acreditar el nexo causal que debe existir entre las lesiones que determinaron et fallecimiento y el trabajo desempeñado en la Administración.

La interesada atribuye la causa del fallecimiento del causante al estrés sufrido en el desempeño de sus funciones.

Aunque no es descartable la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de este tipo de enfermedades, el origen de la parada respiratoria consecuencia de un fallo cardiaco, en este caso, no puede atribuirse únicamente al estrés laboral, puesto que el causante presentaba factores más relevantes y determinantes de la misma, según se desprende del informe cardiológico emitido por el Dr. Julián

, el 26 de enero de 2011, en el que se afirma que el Magistrado fallecido:"padecía una enfermedad de las arterías coronarias (llamada también cardiopatía isquémica), lo que le provocó angina de pecho en el 2000 por lesiones en dos de las arterías coronarias más importantes, precediéndose a dilatar las mismas con catéter..., instalándose después unos dispositivos a modo de malla metálica (stents) que dificultaban que las lesiones se volvieran a estrechar posteriormente. Así estuvo unos 3 años asintomático, hasta que noto de nuevo angina de pecho en 2003... se decidió mantener medicación y valorar evolución. Ésta fue buena, apareciendo la angina únicamente ante esfuerzos de cierta magnitud (angina estable o estabilizada)... Así estaba en 2006 cuando vino a mi consulta y se mantuvo en esa situación hasta el verano de 2009, ya Viceconsejero del Gobierno Vasco, en que refiere en visita realizada a fines de ese año a esta consulta algún episodio anginoso en reposo en las fechas antedichas, bajo presión laboral importante. El Doctor Julián afirma en este informe que aunque el estrés, si es importante puede provocar una desestabilización de un problema coronario (...), no obstante, el paciente puede pasar de una situación estabilizada, en que la angina de pecho aparece a un determinado nivel de esfuerzo a otra imprevisible, en la que el dintel de trabajo "peligroso" no es lo importante, sencillamente porque puede aparecer en cualquier momento."

Por tanto, no ha quedado acreditado en el expediente de averiguación de causas que la enfermedad cardiovascular padecida por el causante desde el año 2000 fuese adquirida por el causante directamente en acto de servicio o como consecuencia de la naturaleza del servicio desempeñado.

Procede analizar a continuación, si puede considerarse la muerte del causante como un accidente producido en acto de servicio.

En esta materia, tal y como dispone la Sección Séptima de la sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 13 de octubre de 2008, tanto su propia jurisprudencia como la del Tribunal Supremo, ha venido reiterando que"por accidente no hay que entender sólo...

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