SAN, 14 de Marzo de 2014

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:950
Número de Recurso548/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Colegio de Diplomados de Enfermería de Madrid, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Fernando García Sevilla, estando asistido por el letrado Sr.Alberto Ortega Pérez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Educación de fecha 6 de octubre de 2.006, relativa a homologación Titulo de Diplomado en Enfermaría, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Colegio de Diplomados de Enfermería de Madrid en fecha 29 de octubre de 2.012, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Fernando García Sevilla, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Educación de fecha 6 de octubre de 2.006, que homologaba a la actora al título universitario español de Diplomada en Enfermería el obtenido en el Instituto Superior Tecnológico Público Arturo Sabroso Mentoya de Lima, Perú, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda la anulación de la resolución de 6 de octubre de 2.006 antes mencionada y la que resolvía el recurso interpuesto por el Colegio de fecha 15 de enero de 2.013.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente, la desestimación del mismo.

TERCERO

Habiéndose admitido las pruebas propuestas por auto de fecha 24 de mayo de 2.013 y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 4 de marzo de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Educación de fecha 6 de octubre de 2.006, por la que homologa el Título de Profesional Técnico en enfermaría Técnica obtenido por la codemandada en el Perú, con el oficial de Diplomado en Enfermería de España. La recurrente presentó recurso de alzada, calificado después, como de reposición frente a la homologación el 24 de julio de 2.012. Por Resolución del Ministerio de 15 de enero de 2.013 se declaró el recurso extemporáneo por la Secretaría General Técnica, actuando por delegación.

SEGUNDO

Queda acreditado documentalmente en el expediente administrativo que Ruth, solicitó el ingreso en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermaría de Madrid en fecha 13 de febrero de 2.007, el cual obtuvo el 20 de febrero de 2.007. La Corporación recurrente, a raíz de varias denuncias, solicitó del Ministerio de Educación la comprobación de los títulos obtenidos en Perú por enfermeras que ejercían en España, cuando su capacitación podía ser la de Auxiliar de Enfermería. Dichas peticiones no fueron contestadas.

TERCERO

Respecto de la alegación de desviación procesal que formula la demandada hemos de señalar que si bien el recurso contencioso-administrativo se interpuesto frente a la resolución que acordó la homologación, en una interpretación antiformalista y a favor del derecho a la tutela judicial efectiva debemos entender que la voluntad de la Corporación de la recurrente, reflejada en el escrito de demanda, ha sido la de impugnar también la resolución que inadmitió el recurso de fecha 15 de enero de 2.013.

Tampoco observamos defecto formal en el modo de proponer la demanda, pues la falta de alegación sobre la ilegalidad de uno de los actos impugnados, cuando se pide su anulación en el suplico, no implica defecto alguno, sino tan sólo omisión de alegaciones.

CUARTO

La resolución impugnada de fecha 15 de enero de 2.013 inadmite el recurso que califica de reposición, contra el acuerdo de homologación antes citado, respecto de Ruth, y además de declarar extemporáneo el recurso, desestima la pretensión de la Corporación recurrente, que considera que conforme a la legislación peruana que aporta, la codemandada, no se halla capacitada para el ejercicio de la enfermería en su país, por lo que conforme al art.5.2.a del RD 285/2004, no puede obtener la homologación del título de Profesional Técnico en enfermaría Técnica obtenido en el Instituto Superior tecnológico público Arturo Sabroso Montoya de Lima (Perú), con el oficial de Diplomado en Enfermería de España.

Como correctamente señala el Sr. Abogado del Estado, es pacífica la...

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