SAN, 20 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1064
Número de Recurso441/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 441/13, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido por el Procurador Don Antonio Moraleda Blanco, en nombre y representación de D. Luis María, nacional de Costa de Marfil, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, una vez integrados los presupuestos de postulación, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La admisión del recurso tuvo lugar mediante decreto de 28 de noviembre de 2013, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 9 de enero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y retroacción del procedimiento para que se proporcione a la solicitante (sic) de asilo la asistencia letrada, incluso de oficio.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, y tampoco interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 13 de marzo de 2014 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario del Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España" . Al caso enjuiciado le es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

En primer término, no puede ser atendida la denuncia jurídica formulada en la demanda acerca de la pretendida indefensión causada al recurrente en el expediente administrativo por el hecho de no haber contado con asistencia letrada gratuita, siempre que le hubiera sido efectivamente ofrecida, tal como se garantiza en el artículo 16.2 de la citada Ley de Asilo de 2009 : "...2. Para su ejercicio (de la solicitud que nos ocupa), los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 " .

Ese derecho ha sido garantizado al interesado en el procedimiento examinado, como consta de forma expresa en el folio 2.3 del expediente, documento que ha sido firmado por el propio Sr. Luis María, así como también por el intérprete y el funcionario actuante, en el que consta de forma expresa que se ha ofrecido al solicitante, en el punto 3, el derecho "...a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicas suficientes...", derecho que no fue solicitado por el demandante, como figura en la casilla correspondiente, sin que haya la más leve sospecha de que firmó sin saber lo que hacía o sin conocer el contenido de ese derecho renunciado, y sin que tampoco quepa presumir, en absoluto, que la preceptiva utilización de la lengua española en el procedimiento supusiera por esa sola razón, tal como se sugiere de un modo ciertamente inopinado en la demanda, la ignorancia del interesado acerca del contenido del derecho a la asistencia a que renunciaba, pues ninguna relación guarda una cosa con la otra. Por razón de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del...

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