SAN, 20 de Marzo de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1071
Número de Recurso222/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 222/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Victoria Brualla Gomez de la Torre, en nombre y representación de CHAYOFA MANAGEMENT S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de abril de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 29 de julio de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 2 de diciembre de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de marzo de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 07.04.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29.01.2010, del TEAR de Canarias, relativo a liquidación y acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importes de 332.756,53 y 155.372,37, respectivamente, según liquidación provisional de fecha 2 de enero de 2006, en la que se procedía al aumento de la base imponible por importe de 1.279.402,80 en relación con la declarada, así como una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en períodos impositivos futuros de 378.681,83 en relación con el saldo declarado, por falta de acreditación de una partida declarada en el ejercicio 2002 como ingresos a distribuir en varios ejercicios, y que no aparecía en la autoliquidación del ejercicio 2003, no haciéndose mención alguna a casillas correlativas como la 437, 411 o 439. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación provisional teniendo en cuenta el origen de los ingresos obtenidos por la entidad en el desarrollo de su actividad de limpieza de apartamento en régimen de "time sharing", así como a su mecánica de cobro, consistente en girar a sus clientes la factura de los servicios que presta durante el ejercicio anterior a la efectiva prestación de los mismos, cuyos ingresos son contabilizados cuando realmente se prestan, es decir, con posterioridad a la emisión de la factura, correspondiendo los gastos a la contratación de personal y limpieza, entre otros conceptos. Por ello, los importes cobrados en 2002 corresponden a los servicios prestados en 2003, figurando en 2002 como "ingresos anticipados", como figura en la contabilidad. Alega que el error fue consignar en la casilla 225 de la declaración ("Ingresos a Distribuir en varios ejercicios") en lugar de hacerlo en la casilla 271 ("acreedores a corto plazo"). Este mecanismo se sucede en relación con el ejercicio 2003, si bien ya en la autoliquidación de dicho ejercicio se consigna en la casilla 271. Y 2) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, al haberse tratado de un "error", subsanado en ejercicios posterior, no concurriendo culpabilidad.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que se trata de una cuestión probatoria, sin que la actora haya aportado la documentación sobre la que sustenta su pretensión, y solicitando se confirme la sanción, al estar motivada la culpabilidad de la entidad en la conducta infractora imputada.

SEGUNDO

La resolución impugnada desestima el recurso de alzada confirmando el criterio del órgano de gestión, afirmando que del expediente se deduce que el contribuyente no ha adjuntado ninguna documentación que pudiera acreditar sus pretensiones en relación a que lo que contabilizó en 2002 se debió a un error y que lo contabilizado en este ejercicio se correspondía a anticipos de clientes, siendo contabilizado como ingreso en 2003, al limitarse a realizar alegaciones, aportando como única documentación asientos contables y copias de las declaraciones presentadas. Añade que, incluso en vía de reposición, la actora no acompañó los documentos a los que hacía referencia, es decir, "justificantes acreditativos de las partidas recogidas en Acreedores a corto plazo".

De lo actuado en el expediente administrativo, se comprueba que, las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades están aportadas, constando las indicaciones que la entidad realizó en las casillas 225 y 271, lo que corrobora lo alegado.

También, la entidad aportó al expediente una serie de relaciones con datos contables.

Sin embargo, no aparece a lo largo del expediente la aportación de las facturas que fueron emitidas y cobradas, conforme al mecanismo utilizado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR