SAN, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:1122
Número de Recurso3382/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 3382/2012, interpuesto por Dª Eulalia y D. José, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle contra la resolución del Triubunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central (en adelante, TEAC) Sala 1ª, Vocalía 10ª, de 30 de marzo de 2012 por la que estima en parte el incidente de ejecución contra el acuerdo de liquidación de 8 de julio de 2011 derivado de la ejecución de la resolución del TEAC de 4 de marzo de 2005, todo referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que

  1. Expone que el ejercicio 1991 fue objeto de regularización mediante acuerdo de liquidación de 22 de abril de 1999, confirmado primero por el TEAR de Valencia y la resolución de este confirmada por resolución del TEAC de 4 de marzo de 2005, resolución a su vez confirmada tanto por esta Sala (recurso 260/2005) confirmada a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 (recurso 3308/2008).

  2. Firme la Sentencia del Tribunal Supremo, el 19 de noviembre de 2010 presentaron un escrito en el que exponía que para efectuar la liquidación eran precisos unos documentos que no obraban en el expediente incivil, en concreto los referidos a la antigüedad de las acciones y a tal efecto aportaba títulos de Compañía Valencia de Cementos Pórtland, dictándose el acuerdo de liquidación de 8 de julio de 2011 sin tenerlos en consideración.

  3. Ha promovido incidente de ejecución en el que planteó que debían tenerse presentes tales documentos -lo que estima el TEAC en su resolución ahora impugnada- y que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar, por infringir el artículo 150.5 en relación con el apartado 2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

  4. La Administración tuvo conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 2010, y la nueva liquidación no es un acto de "mera ejecución" sino que requiere la reposición de actuaciones y tras recabar datos y estudiarlos, emitir una nueva liquidación que sustituya a la anterior. Por esta razón el plazo debió concluir antes del 19 de mayo de 2011, es decir, una vez transcurridos seis meses, plazo que se ha sobrepasado al notificársele el acuerdo de liquidación el 15 de julio de 2011.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se declara la nulidad del acto antes referido y de l acuerdo de ejecución del que trae su causa, acordando la prescripción del ejercicio 1991, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en lo siguiente:

  1. Ni la resolución del TEAC que se ejecuta ni la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2009 ( recurso 217/2008), confirmada por el Tribunal Supremo, ordenan la retroacción de las actuaciones pues estiman parcialmente determinadas pretensiones de fondo.

  2. El acuerdo de liquidación confirmado por el TEAC es un verdadero y simple acto de ejecución.

  3. Como la LGT no contiene normas sobre ejecución de las resoluciones económico-administrativas o judiciales, hay que estar tanto al Reglamento de Revisión en vía administrativa como al Reglamento General de Gestión e Inspección, aprobados respectivamente por el RD 520/2005, de 13 de mayo y por el RD 1065/2007, de 27 de julio.

  4. De tales normas se deduce la distinción entre las resoluciones que resuelven sobre el fondo de la cuestión planteada, de las que resuelven cuestiones de forma por haber causado indefensión al obligado, sin resolver sobre el fondo y sólo por ese motivo excepcional. Así la retroacción de actuaciones procede sólo cuando se trate de resoluciones que resuelvan vicios de forma y no sobre el fondo del asunto.

  5. Invoca a tales efectos el artículo 66. 2, 3 y 4 del Reglamento de Revisión y el articulo 197.8 Reglamento de Gestión e Inspección, de lo que se deduce que con la redacción dada al articulo 150.5 de la LGT se ha pretendido limitar su aplicación a cuando la resolución a ejecutar haya resuelto exclusivamente sobre cuestiones de forma, no de fondo, lo que confirma el articulo 239.3 de la LGT .

  6. Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004, según la cual cuando se ejecuta la resolución de un órgano económico-administrativo que ordena corregir un acto anulado, no se realizan actuaciones de inspección o de gestión, sino ejecutando una resolución económico-administrativa. Invoca también las Sentencias de 4 de diciembre de 2.009 de la Sección 6ª de esta Sala (recurso 80/2009 ) y de 5 de julio de 2010 .

  7. Iniciado nuevamente el cómputo del plazo de prescripción con la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 2010, con independencia de lo que se decida sobre el artículo 150.5, incluso si se entendiese que las actuaciones no hubiera interrumpido el plazo de prescripción, lo cierto es que la posterior interposición de la reclamación económico- Administrativa el 20 de octubre de 2011, interrumpe nuevamente el plazo de prescripción como también la...

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