SAN 104/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:2368
Número de Recurso90/2014

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000090/2014 seguido por demanda de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (letrado D. Antonio de la Fuente García) contra EXPERTUS SERVICIOS HOTELEROS SL (letrado D. Santiago Ballesteros Alvarez), y la representación legal de los trabajadores en dicha empresa, en cuanto negociadores del convenio colectivo de empresa, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 27 de marzo de 2014 se presentó demanda por FEDETT, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL contra EXPERTUS SERVICIOS HOTELEROS SL sobre impugnación convenio colectivo. Con fecha 10 de abril de 2014 se presentó escrito subsanando la demanda e identificando a las partes demandadas, siendo éstas las que componían la comisión negociadora del convenio colectivo, la empresa Expertus Servicios Hoteleros S.L. y los delegados de personal de la misma, en cuanto negociadores del convenio colectivo de empresa.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29 de mayo de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- La parte demandada se ratificó en su demanda, exponiendo el representante procesal de la misma los motivos que fundan su pretensión. Se opuso a la estimación de la pretensión la empresa demandada, alegando en primer lugar como excepciones procesales falta de claridad de la demanda y falta de acción y, sobre el fondo, por los motivos que igualmente argumentó. No También se opuso a la estimación de la demanda uno de los representantes legales de los trabajadores negociadores del convenio colectivo que compareció. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - Habitualmente las empresas ETT tienen empresas de Outsourcing. - Expertus se constituyó en Marzo de 2011 con propio capital social, propia estructura y forma parte del grupo Expertus con su propia empresa de trabajo temporal. - Expertus tiene un protocolo de funcionamiento enriquecido con herramientas aportadas por el grupo, se destaca a un encargado en el cliente que coordine a los auxiliares. - Todos los materiales lo pone la empresa como conos de limpieza, ordenadores, walkies, ... - Los contratos de servicios de Expertus son por tiempo indefinido.

Hechos pacíficos: - La empresa tiene centros de trabajo propios en Madrid y Barcelona. - La empresa presta servicios en las empresas clientes a través de contrato de arrendamiento de servicios.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado se publica la resolución de 29 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Expertus Servicios Hoteleros, S.L.

De acuerdo con su artículo 1, son partes concertantes del convenio colectivo, de naturaleza estatutaria, por parte de la compañía «Expertus Servicios Hoteleros, Sociedad Limitada», la representación legal de la misma y por la otra parte, los delegados de personal en representación de los trabajadores.

El artículo 2 define así el ámbito de aplicación del convenio colectivo:

" Este Convenio Colectivo tiene por objeto regular las condiciones laborales y económicas de los trabajadores de la empresa, dedicada básicamente a la prestación de los siguientes servicios a terceros:

- Servicios para cubrir las necesidades del sector hotelero en general, así como en centros, equipamientos u otros espacios vinculados a este sector.

- Todo tipo de servicios relacionados con la gestión hotelera tales como departamento de pisos, lavandería, recepción y back office, comercial, mantenimiento y atención al cliente, así como todos los servicios relacionados con los procesos auxiliares.

- Servicios de hostelería en general, servicios de recepción y de habitaciones, incluyendo la gestión y ayuda en comedores de colectividades, servicio de animadores, azafatas y promotoras.

- Servicios de mantenimiento integral de todo tipo de edificios e instalaciones y, en especial, aquellos que estén vinculados al sector hotelero.

- Servicios, asesoramiento y consultoría relacionadas con la explotación y gestión de hoteles y otros establecimientos, empresas o sociedades vinculados al sector hotelero.

- Realización de estudios, proyectos de investigación y asesoramiento en materia hotelera, así como la gestión y organización de todo tipo de eventos e infraestructuras hoteleras.

- Servicios relacionados con el alojamiento de colectivos en apartamentos turísticos, pisos, residencias universitarias, residencias geriátricas, hospitales, buques y barcos de recreo, trenes y caravanas.

- Otros servicios que dentro de la actividad indispensable de la empresa-cliente, sea complementaria a la que es propiamente el servicio.

Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el número 3 del artículo 1, y en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores ".

El artículo 3 del citado convenio define el ámbito territorial:

"El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todos los centros de trabajo que tiene Expertus Servicios Hoteleros, Sociedad Limitada, repartidos por el territorio nacional".

El artículo 4 define el ámbito temporal:

"El presente Convenio colectivo entrará en vigor a partir del 1 de abril del 2013, con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La vigencia del presente Convenio será de 5 años, con la excepción de aquellos artículos en que expresamente se establezcan diferentes periodos de vigencia".

El artículo 12 del citado convenio establece:

" 1. La organización del trabajo en cada uno de los centros, dependencias y unidades de la empresa es facultad exclusiva de la Dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente. 2. En desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección de la Empresa a título enunciativo, que no limitativo, tendrá las siguientes facultades:

- Crear, modificar, trasladar o suprimir centros de trabajo.

- Adscribir a los trabajadores a las tareas, rutas, turnos y centros de trabajo necesarios en cada momento, propias de su grupo profesional.

- Determinar la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos: relaciones con la clientela, uniformes, impresos a cumplimentar, etc.

- Definir los rendimientos mínimos correspondientes a cada puesto de trabajo.

- Cualesquiera otras necesarias para el buen funcionamiento del servicio.

- Como quiera que la actividad de la empresa consiste en prestar servicios, el lugar de prestación de servicios de los trabajadores afectados por este convenio podrá ser el lugar de la actividad comercial de éstas, sin que por ello puedan considerarse como centros de trabajo, sino como lugares de trabajo, debiendo obedecer los trabajadores única y exclusivamente las órdenes e instrucciones emanadas directamente de la Dirección de Expertus Servicios Hoteleros, S.L., o de las personas designadas por ésta.

  1. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el/la trabajador/a de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a los derechos fundamentales.

En especial, siendo medios y programas informáticos un elemento de trabajo propiedad de la empresa, solo se utilizarán para desarrollar el trabajo propio del empleado firmante, estando prohibido su uso para asuntos ajenos al mismo o a la empresa. Por razones de seguridad, organización tecnológica, mantenimiento, gestión de programas, revisión de su buen uso, sí como de cualquier medio electrónico o telemático, tales como correo electrónico y acceso a Internet, la empresa revisará, intervendrá, gravará y copiará aquellos programas, ordenadores, archivos, etc. que estime precisos, siendo un lícito control que la empleadora puede ejercer sobre la forma de utilizar los medios informáticos, que son de su propiedad, así como sobre la propia actividad laboral del trabajador, no produciéndose vulneración de derechos fundamentales en tal caso por estar previsto en el presente Convenio Colectivo".

El artículo 21 dice:

" Grupos profesionales. Clasificación profesional.

Los trabajadores serán clasificados teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifican en este sistema de clasificación y calificación profesional.

La clasificación se realizará en grupos funcionales y niveles profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los...

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