AAN 121/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteMARIA TERESA PALACIOS CRIADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:131A
Número de Recurso114/2014

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN N°114/14

DILIGENCIAS PREVIAS N°20/14

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°2

ILMOS. SKES. MAGISTRADOS:

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO

Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

AUTO N° 121/14

En la Villa de Madrid, a 13 de junio de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 13 de febrero de 2014, tuvo entrada en la Audiencia Nacional escrito de querella formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de D. Hermenegildo y otros, contra el Banco Santander SA, Santander Emisora 150 SAU, los administradores de ambas entidades, los responsables de la emisión "Valores Santander", D. Mauricio y D. Prudencio, los directores de venta del producto financiero "Valores Santander" y los distintos empleados de las oficinas de "Banco Santander" que ofrecieron el citado producto, por la comisión de presuntos delitos de estafa, de los arts. 248 y 249 del Código Penal, apropiación indebida, del art. 252 del Código Penal, publicidad engañosa, arts. 282 y 282 bis del Código Penal y falsedad en documento mercantil del art. 390 del Código Penal, incoándose por el Juzgado Central de Instrucción n°2 en auto de 17 de febrero de 2014 diligencias previas de las que se dio traslado al Ministerio Público, quien en su informe de 31 de marzo de 2014, manifestó la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 65-1.c) de la L.O.P.J .

Con fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Central de Instrucción n°2 dictó auto cuya parte dispositiva acordaba:

"SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Juzgado Central para el conocimiento de los hechos a que se refieren las presentes diligencias.

Se inadmite la querella, formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de las personas reseñadas en el antecedente fáctico primero de esta resolución, por delitos de Estafa, Falsedad, Apropiación indebida y contra el Mercado y los Consumidores, contra Banco de Santander SA, Santander Emisora 150 SAU, los administradores de ambas entidades, los responsables de la emisión Valores Santander, Don Mauricio y Don Prudencio, disponiéndose el SOBRESEIMIENTO LIBRE de las presentes diligencias y su archivo una vez firme esta resolución, al no revestir caracteres de delito los hechos a que dicha querella se refiere (...) ".

Contra la anterior resolución, la procuradora Dª Almudena Gil Segura en representación de D. Hermenegildo y otros, interpuso mediante escrito registrado el 28 de abril del año en curso, recurso de apelación que se tuvo por interpuesto en proveído de 29 de abril siguiente, y conferido traslado a las partes, se adhirió al mismo el Ministerio Fiscal en su escrito registrado el 12 de mayo de 2014.

Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaria de esta Sección Cuarta el día 4 de junio de 2014, en que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO y se señaló para deliberación y fallo el día 11 de junio 2014, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación entablado por la representación de D. Hermenegildo y otros más, contra el auto de 14 de abril pasado, impugna dicha resolución en base a tres aspectos, que son de analizar en el mismo orden en que han sido planteados.

En primer lugar, entiende la parte recurrente que entre el auto de 17 de febrero del presente año y el siguiente de 14 de abril, se produce una contradicción toda vez que en la primera de las resoluciones se acordaba la incoación de Diligencias Previas por considerar que los hechos podían ser constitutivos de delito, cuando, la última de las resoluciones citadas, llega a la conclusión de que no lo son, sin haber practicado diligencia de prueba alguna de las propuestas por la parte recurrente ni de las solicitadas por el Ministerio Fiscal, infringiendo el ordenamiento jurídico y resultando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por la CE en su articulo 24, provocando indefensión y grave perjuicios a los querellantes.

En lo que respecta a esta cuestión, consta, que el auto de 17 de febrero pasado, según los razonamientos jurídicos de dicha resolución y por el tenor de lo que acuerda, relativo a dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia e interesase, en su caso, la práctica de diligencias, pudiera parecer, que implícitamente había admitido a trámite la querella formulada, quedando a la espera, del informe del Ministerio Público sobre los extremos interesados.

Sin embargo, donde realmente se pronuncia el Juzgado Central de Instrucción n° 2, es en el auto de 14 de abril pasado, cuando decide, una vez evacuado el informe interesado, declarar la competencia de dicho órgano judicial y a la vez la inadmisión de la querella formulada, disponiendo, igualmente, el sobreseimiento libre de las actuaciones por no revestir caracteres de delito los hechos a que dicha querella se refiere.

Tanto el pronunciamiento relativo a la competencia del órgano judicial como el relativo a no constituir delito los hechos en que se funde la querella, están previstos uno y otro, en el articulo 313 LECr . Es más, la primera cuestión que ha de abordase cuando se le turna al Juzgado Central de Instrucción el escrito inicial del procedimiento ha de ser la relativa a la competencia para conocer de los hechos denunciados a la luz de los artículos 23 y 65 LOPJ . Ello, por cuanto, sólo una vez fijada la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, es cuando procede examinar si los hechos denunciados revisten o no los caracteres de delito; dicho de otro modo, si el Juzgado carece de competencia huelga más pronunciamiento que el de la inhibición al que considere que es el competente, debiendo ser finalmente este otro el que habrá de pronunciarse sobre el resto, con lo que el Juzgado Central, no obstante esa aparente contradicción, ha observado lo dispuesto en el citado articulo 313 LECr .

La parte recurrente conecta el pronunciamiento dictado con la infracción del articulo 24 CE, pues, según el recurso entablado, interesó la práctica de diligencias varias, solicitud que asimismo realizó el Ministerio Fiscal, sin que, no obstante ser el propio Juzgado el que así lo instó del Ministerio Público, dispuso finalmente, no ya el no practicar ninguna de las pedidas, sino el sobreseimiento libre de las actuaciones, sin que le precediera la mínima instrucción en investigación de los hechos denunciados, cuando, sigue diciendo el recurso formulado, el parecer inicial del auto de 17 de febrero pasado, se orientaba de forma contraria a la resuelta.

Ya se ha destacado, que efectivamente, la resolución de 17 de febrero se prestaba a confusión, pero, al acordarse en la subsiguiente resolución de 14 de mayo pasado la inadmisión de la querella por considerarse que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno, tal decisión, consecuentemente, no posibilita investigar los mismos. Ello, en abstracto, no conculca el articulo 24 CE, en tanto que no todo lo que se denuncia ante los Juzgados del orden penal tiene tintes de esa naturaleza, con lo que no existe un derecho absoluto a que se de lugar a la instrucción...

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