SAN, 16 de Junio de 2014

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:2773
Número de Recurso73/2013

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 73/2013 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Leon, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC), de fecha 11 de diciembre de 2012 (R.G. 124/12), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de diciembre de 2011 - confirmada en reposición por otra de 28 de noviembre de 2011-, en materia de denegación de pensión de jubilación; y en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Leon, contra la resolución del TEAC, de fecha 11 de diciembre de 2012, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de septiembre de 2011 -confirmada en reposición por otra de 28 de noviembre de 2011-, sobre denegación de pensión de jubilación.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, " anule las resoluciones impugnadas, ordenando a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que reconozca a D. Leon el derecho a la pensión de jubilación contra cuya denegación ha accionado, con la fecha de efectos que corresponda y le abone la cantidad resultante más los correspondientes intereses de demora -con la paralela obligación por parte de don Leon de devolver a la Entidad gestora de la Seguridad Social las cantidades que hasta el momento le hubieran sido abonadas- y una indemnización de 24.000 euros en razón del daño moral padecido ."

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba el procedimiento, más allá de tenerse por incorporada la documentación aportada con la demanda, así como la obrante en el expediente administrativo, ni tampoco la presentación de escritos de conclusiones, por lo que quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2014 en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

Por resolución de 28 de marzo de 2014 se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada. Y a efectos de la recurribilidad de la presente resolución debe señalarse que la misma está excluida del recurso de casación conforme al artículo 86.2.apartados a ) y b) LJCA por versar sobre una cuestión de personal, así como atendida la cuantía del asunto que, aunque indeterminada es notorio que no excede de 600.000 euros, límite establecido para el acceso al recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del TEAC, de fecha 11 de diciembre de 2012 (R.G. 124/12), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de diciembre de 2011 -confirmada en reposición por otra de 28 de noviembre de 2011-, que denegó la pensión de jubilación solicitada.

Son datos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - D. Leon, nacido el NUM000 de 1946, funcionario perteneciente al Cuerpo/Escala "Jefe de Silo, Centro de Selección y Almacén", con código de Cuerpo A5029 -Cuerpo declarado a extinguir por la Ley 62/2003-, con NRP NUM001, fue jubilado forzoso por finalizar la prolongación de servicios, por acuerdo de 7 de febrero de 2011 del Secretario General Adjunto de Recursos Humanos del C.S.I.C., con efectos de 30 de abril de 2011. Así mismo, consta Resolución de cese en Puesto de Trabajo de 14 de marzo de 2011 del Secretario General Adjunto de Recursos Humanos del C.S.I.C., en la que figura que con fecha 7 de febrero de 2011 se acordó el cese en el Puesto de Trabajo el 30-04-2011. No consta el Modelo J -de iniciación de expediente de jubilación-, habiendo solicitado él mismo la pensión de jubilación a Clases Pasivas en un escrito que no es el oficialmente establecido para el Régimen de Clases Pasivas. En dicha solicitud el interesado hace constar los periodos trabajados (vid. Antecedente de Hecho Primero de la resolución del TEAC).

  2. - Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Sevilla, registrada de fecha de salida el 3 de junio de 2011, se acordó lo siguiente: "Examinada su solicitud de prestación de jubilación, y la documentación aportada, esta Dirección Provincial, a la vista de los preceptos reglamentarios de aplicación, ha resuelto CANCELAR la misma: porque la pensión ha de ser reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones ( art. 4.2 del Real Decreto 691/1991 de 12 de abril ), siendo en su caso éste el régimen de Clases Pasivas del Estado."

  3. - Por acuerdo de 15 de septiembre de 2011 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resolvió denegar al Sr. Leon el reconocimiento de pensión de jubilación forzosa por no estar el interesado dentro del ámbito de cobertura del régimen de Clases Pasivas del Estado.

  4. - La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 28 de noviembre de 2011, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en base a que "... En consecuencia, puesto que no se había operado un cambio de Cuerpo o Escala cuando se produce su reingreso a la Administración, el encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas del Estado ha de considerarse indebido, al igual las deducciones de cotizaciones a Clases Pasivas en su nómina efectuadas por la Jefatura Superior de Policía y, posteriormente, por parte del Instituto de la Grasa. Cotizaciones que, en virtud de la reserva legal del ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, no pueden producir efectos en este Régimen. Por tanto, en ambos casos, debieron haberle dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, aplicando las cotizaciones a ese Régimen. Y ello con independencia de que el interesado hubiera suscrito modelo de instancia de "Afiliación, Variaciones y Baja de Titulares" a MUFACE, alegando pertenecer al Cuerpo "General Administrativo", y de que MUFACE le hubiera dado de alta con fecha 3 de noviembre de 1997; alta que, en su caso, únicamente tendría efectos en el ámbito de aplicación del sistema de mutualismo administrativo, no en el de clases pasivas, que tiene un régimen jurídico propio... En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la competencia exclusiva para el reconocimiento y pago de pensiones civiles en el Régimen de Clases Pasivas del Estado corresponde, únicamente, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (artículo 11.1 del citado texto refundido), sin que dicha facultad pueda verse determinada por actuaciones erróneas de los órganos referidos en los que prestó servicios el recurrente... Por lo tanto, se considera que el recurrente, para la satisfacción de sus pretensiones y si a su derecho conviene, debe dirigirse contra los órganos responsables de las obligaciones establecidas legalmente en materia de alta y cotización a la seguridad social".

  5. - El TEAC desestima la reclamación interpuesta contra las anteriores resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en la resolución ahora impugnada en sede jurisdiccional. Y determina que el acuerdo denegatorio de la pensión por parte del Centro Gestor fue conforme a Derecho.

SEGUNDO

La cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, la concesión de pensión de jubilación por el Régimen Especial de Clases Pasivas.

La resolución del TEAC recoge con minuciosidad las singulares circunstancias de este asunto -que incluso han merecido una cierta atención en los medios de comunicación, la implicación, a instancias del interesado de la defensora del Pueblo, así como estarían en el origen de la reforma legislativa que luego mencionaremos- y la normativa aplicable, de la que resaltamos lo que a continuación sigue.

Los funcionarios públicos tienen regímenes de Seguridad Social distintos según la particular Administración a la que se vinculen con ocasión de su ingreso al servicio de la Administración General del Estado. Así, los funcionarios de Cuerpos o Escalas propios de la Administración Institucional, Organismos Autónomos, Comunidades Autónomas, Administración Local y Administración de la Seguridad Social están encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Por su parte, los funcionarios de carrera de la Administración Civil y Militar del Estado, la de Justicia, Cortes y otros órganos constitucionales o estatales -siempre que, en estos dos últimos casos su legislación reguladora así lo prevea- están incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Es, por tanto, la pertenencia a un Cuerpo o Escala determinado lo que justifica el régimen de encuadramiento de los...

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