SAN, 7 de Julio de 2014

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:2979
Número de Recurso446/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 446/2012, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de la entidad mercantil EMPRESA TURISTICA AUTOBUSES, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 19 de julio de 2012 (R.G. 1615/12) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 28 de septiembre de 2011 (expediente 28/16596/09), por la que se desestimaba a su vez la reclamación económico-administrativa formulada contra Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación de Madrid, sobre devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, e importe de 704.820,40 euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare nulos los actos objeto del recurso, respecto a la denegación de la solicitud de devolución de las cuotas indebidamente soportadas por el IVMDH correspondiente al periodo 2T de 2005 a 1T de 2009, e interesando igualmente que se suspenda la tramitación del presente recurso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE según se ha hecho en otros muchos recursos.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se acordó mediante Auto de 3 de abril de 2014 la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada en la materia que nos ocupa; y habiendo recaído Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea en fecha 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, resolviendo la misma, se acordó oír a las partes para que manifestasen lo que tuviesen por oportuno al respecto, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio del corriente año 2014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 704.820,40 euros por resolución de 11 de julio de 2013, sin que, de conformidad con el artículo 86.2.b), y las reglas de los artículos 41 y 42, de la Ley de esta Jurisdicción quepa recurso de casación contra la presente resolución, tal y como constantemente se ha dicho en supuestos análogos al no poder acumularse, a efectos de recurribilidad, la cuantía de las distintas liquidaciones, sin que ninguna de ellas, aisladamente considerada, exceda de 600.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del TEAC de fecha 19 de julio de 2012, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que la entidad hoy actora solicitó la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos cuya repercusión soportó, derivado de las autoliquidaciones presentadas por los suministradores de los hidrocarburos, correspondientes al periodo del 2T de 2005 a 1T de 2009, por importe de 704.820,40 euros, fundamentando dicha solicitud en que considera que el referido impuesto, creado por la Ley 24/2001, contraviene la Directiva 92/12/CE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de los impuestos especiales, como ha señalado la Comisión Europea en dictamen motivado de 6 de mayo de 2008 en el marco del expediente 2002/2315, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado de la Comunidad Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, en el que se estima que el IVMDH español, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incumple las disposiciones del citado tratado. Considerando por tanto que tiene derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

La anterior solicitud fue desestimada mediante Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación de Madrid, en base a que en la fecha de la misma y hasta el momento, este impuesto está vigente y es de aplicación plena en el ordenamiento jurídico español, ya que los dictámenes de la Comisión Europea no son vinculantes para los estados miembros destinatarios de los mismos, por lo que no procede la rectificación de la liquidación solicitada y en consecuencia no concurre ninguno de los supuestos de hecho que determinan la existencia de ingresos indebidos.

Contra dicho Acuerdo interpuso la interesada reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid, que la desestimó mediante Resolución de 28 de septiembre de 2011, por los mismos motivos ya expuestos, contra la que a su vez interpuso recurso de alzada ante el TEAC, el cual fue igualmente desestimado en virtud de Resolución de 19 de julio de 2012, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

Invoca la parte actora en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente lo ya alegado en la vía previa administrativa, en síntesis -y sustancialmente igual que en recursos similares- la vulneración de la Directiva 92/12/CE, manifestando que vista la legislación española, el Dictamen de la Comisión Europea y la postura de las autoridades españolas manifestando su voluntad de derogar el Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos cuando puedan compensar su recaudación incrementando el Impuesto sobre Hidrocarburos, no puede concluirse de otra manera que en el sentido de que estamos ante un impuesto ilegal que contraviene la normativa comunitaria, por lo que procede su devolución. Invocando asimismo la primacía de la Directiva y la ilegalidad de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por la que fue aprobado el Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos. Y concluye que procede la devolución de las cuotas soportadas del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos; así como interesa que se eleve al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión prejudicial antes reseñada, en este caso, en realidad, que se suspenda la tramitación hasta que se resuelva la cuestión ya planteada, como es hecho notorio y conocido por las partes.

SEGUNDO

Como hemos dicho en asuntos prácticamente idénticos (entre otras, Sentencias de 14 de mayo de 2014 -recursos 58/2011, 80/2011 y 110/2011- de 16 de mayo de 2014 - recursos 13/2011 y 66/2011 -, de 9 de junio de 2014 - recurso 143/2012-, de 16 de junio de 2014 - recurso 276/12 - y de 30 de junio de 2014-recurso 443/12 -), ha de comenzarse resaltando como hecho trascendental a los efectos resolutorios del presente recurso que, como ya se ha apuntado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha...

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