SAN, 7 de Julio de 2014

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:3005
Número de Recurso189/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 189/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad J. BAHI SA representada por el procurador D. Pedro Pérez Medina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 marzo 2012 en materia de ingresos indebidos; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad J. BAHI SA representada por el procurador D. Pedro Pérez Medina, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 marzo 2012.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 18 junio 2012 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 marzo 2012, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 4 abril 2013 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 306.827'09#.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 abril 2013 se acordó la suspensión del presente recurso contencioso administrativo hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, asunto C/82/12. En sentencia de 27 febrero 2014 se resolvió dicha cuestión prejudicial, y por providencia de 21 marzo 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de 5 días, y señalar para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente la entidad J. BAHI SA impugna la resolución del TEAC de fecha 27 marzo 2012 y en el recurso contencioso administrativo no hace ningún esfuerzo argumental de las razones que le llevan a esa impugnación. Con esa demanda sería lógico proceder a la inadmisibilidad del recurso. No obstante, por coherencia interna y dado que este Tribunal conoce y aplica la sentencia del TJUE procede a resolver el presente recurso.

El TEAC en su resolución dice que: La entidad recurrente presentó escrito solicitando la devolución del Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos cuya repercusión soportó, de 2005 a 2009, por importe de 306.827'09#. El recurrente considera que el referido impuesto creado por Ley 24/01 contraviene la Directiva 92712/CEE del Consejo de 25 febrero 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de impuestos especiales, y considera que tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos a su favor. La Oficina Gestora de Impuestos especiales de la dependencia Provincial de Aduanas e Impuesto de especiales de la Delegación de Málaga desestimó su solicitud y contra esa desestimación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 27 marzo 2012 desestima la misma. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El TEAC en su resolución expone que la competencia material para resolver estas solicitudes corresponde a la Administración que sea competente para la gestión de las correspondientes autoliquidaciones, con independencia de que el procedimiento lo inicie el propio obligado que formuló la autoliquidación. Dice que en el presente caso, el recurrente no explicita que haya repostado o que haya adquirido productos sometidos al impuesto solo en territorio común donde alcanza la competencia material de la AEAT que se limitará a las autoliquidaciones gestionadas por ella misma. Respecto a las cuotas que hayan podido soportarse en territorios forales, cuya autoliquidación e ingreso ha tenido lugar ante la correspondiente hacienda Foral, la AEAT carece de competencia. En cuanto a la competencia territorial de la AEAT hace referencia al art. 129.4 Reglamento general de Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, RD 1065/07 de 27 julio . En este caso, dice el TEAC que el recurrente se basa exclusivamente en la supuesta vulneración por parte de la Ley reguladora del Impuesto, de la Directiva 92/12 CEE de forma que en base a esa pretendida vulneración del derecho comunitario se pretende dejar sin efecto la vigente Ley española. Y en cuanto al fondo, dice el TEAC que aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España que ajuste la legislación nacional del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al derecho comunitario al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en la Directiva 92/12 CEE, señala que las recomendaciones y dictámenes no son vinculantes para los estados miembros destinatarios de los mismos, en base al art. 258 del Tratado de Funcionamiento, lo que determina que el dictamen de la comisión no produce ningún efecto.

TERCERO

La parte recurrente en su demanda no efectúa alegación alguna, y hace una mera remisión a las cuestiones planteadas ante el TJUE. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se estime la devolución de las cantidades solicitadas como el recargo de hidrocarburos consumidos o denominado céntimo sanitario.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

CUARTO

El Tribunal de Justicia el 27 febrero 2014 ante la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ Cataluña en auto de 29 noviembre 2011 ha resuelto la cuestión suscitada. Y habrá que estar al contenido de dicha sentencia que parte del siguiente marco jurídico:

" Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/12 :

1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

- los hidrocarburos;

[...]

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales Impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

Derecho español

4 Mediante el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), en su versión modificada por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2002, p. 46086; en lo sucesivo, «Ley 24/2001»), el legislador español estableció el IVMDH, que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

5 El artículo 9, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley 24/2001 tiene el siguiente tenor: «1. El [IVMDH] es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de [determinados hidrocarburos], gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

  1. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

  2. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.»

6 Con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Ley, los hidrocarburos incluidos en el ámbito de aplicación del IVMDH son, en particular, las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción.

7 El artículo 9, apartado 4, punto 1, de dicha Ley define las ventas minoristas como las siguientes operaciones:

a) Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran "ventas minoristas" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.

b) Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.

8 El artículo 9, apartado 8, de la Ley 24/2001 determina el devengo del IMVDH del siguiente modo:

1. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.

2. En las importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito...

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