SAN, 7 de Julio de 2014

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:3006
Número de Recurso19/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 19/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad SARFA SL representada por la procuradora Dª Mª del Naranco Sevilla Iglesias, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 noviembre 2011 en materia de ingresos indebidos; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad SARFA SL representada por la procuradora Dª Mª del Naranco Sevilla Iglesias, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 noviembre 2011.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 3 febrero 2012 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 28 diciembre septiembre 2012, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 marzo 2013 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 408.724#.

QUINTO

Por auto de fecha 7 mayo 2013 se acordó la suspensión del presente recurso contencioso administrativo hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, asunto C/82/12. En sentencia de 27 febrero 2014 se resolvió dicha cuestión prejudicial, y por providencia de 21 marzo 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de 5 días, y señalar para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente la entidad SARFA SL impugna la resolución del TEAC de fecha 25 noviembre 2011 que se basa en: La entidad recurrente presentó escrito solicitando la devolución del Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos cuya repercusión soportó, correspondiente a los ejercicios 2006 a 2008 por importe de 408.724#. El recurrente considera que el referido impuesto creado por Ley 24/01 contraviene la Directiva 92712/CEE del Consejo de 25 febrero 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de impuestos especiales, y considera que tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos a su favor. La Oficina Gestora de Impuestos especiales de la dependencia Provincial de Aduanas e Impuesto de especiales de la Delegación de Málaga desestimó su solicitud y contra esa desestimación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 25 noviembre 2011 desestimó la misma. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El TEAC en su resolución expone que la competencia material para resolver estas solicitudes corresponde a la Administración que sea competente para la gestión de las correspondientes autoliquidaciones, con independencia de que el procedimiento lo inicie el propio obligado que formuló la autoliquidación. Dice que en el presente caso, el recurrente no explicita que haya repostado o que haya adquirido productos sometidos al impuesto solo en territorio común donde alcanza la competencia material de la AEAT que se limitará a las autoliquidaciones gestionadas por ella misma. Respecto a las cuotas que hayan podido soportarse en territorios forales, cuya autoliquidación e ingreso ha tenido lugar ante la correspondiente hacienda Foral, la AEAT carece de competencia. En cuanto a la competencia territorial de la AEAT hace referencia al art. 129.4 Reglamento general de Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, RD 1065/07 de 27 julio . En este caso, dice el TEAC que el recurrente se basa exclusivamente en la supuesta vulneración por parte de la Ley reguladora del Impuesto, de la Directiva 92/12 CEE de forma que en base a esa pretendida vulneración del derecho comunitario se pretende dejar sin efecto la vigente Ley española. Y en cuanto al fondo, dice el TEAC que aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España que ajuste la legislación nacional del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al derecho comunitario al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en la Directiva 92/12 CEE, señala que las recomendaciones y dictámenes no son vinculantes para los estados miembros destinatarios de los mismos, en base al art. 258 del Tratado de Funcionamiento, lo que determina que el dictamen de la comisión no produce ningún efecto.

TERCERO

La parte recurrente en su demanda expone que se vulnera la Directiva 92/12/CEE. El Impuesto nace con efectos del 1 enero 2002 y con la finalidad de atribuir a las Comunidades Autónomas el rendimiento de nuevas figuras tributarias que además de aportar recursos, contribuyan a la corresponsabilidad fiscal atribuyendo capacidad normativa a las comunidades para determinar la cuantía del mismo. Se configura como un impuesto estatal que recae sobre el consumo de hidrocarburos gravando en una fase única las ventas a minoristas. Y se establece un doble tipo de gravamen: un tipo estatal, común en todo el territorio, y la posibilidad de que las Comunidades autónomas creen un tipo autonómico que se adiciona al estatal. En cualquier caso, el producto total del Impuesto se cede a las Comunidades Autónomas en función de la ubicación de los establecimientos de venta al público al por menor o del importador o adquirente intracomunitario que los destine directamente al consumo. Señala la demanda que la Comisión Europea sostiene que el tributo es contrario a la Directiva 92/12/CEE que los Impuestos Especiales sobre los hidrocarburos están armonizados a nivel comunitario y los aplican todos los estados miembros. En el art. 3.2 de la Directiva se prevé la posibilidad de que los productos que ya están sujetos a los Impuestos Especiales armonizados a nivel UE estén gravados además por otros impuestos indirectos de finalidad específica en determinadas condiciones definidas. Además, España aplica al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos un impuesto que grava los carburantes que se venden en las gasolineras. El tipo del Impuesto está fijado, dentro de ciertos límites, por las Comunidades Autónomas. La recaudación se utiliza supuestamente para financiar el sistema de asistencia sanitaria. La comisión ha llegado a la conclusión de que no se cumplen los requisitos del art. 3.2 Directiva 92/12, y tras recoger el contenido del dictamen, en la demanda se dice que la postura española tienden a la modificación del tributo sin defender la legalidad del mismo. Señala que existe una primacía de la directiva y una ilegalidad de la Ley 24/2001. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y se declare igualmente la nulidad de la resolución de la oficina gestora de los Impuestos Especiales, declarándose la procedencia de la de la devolución del Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos indebidamente repercutidas en el año 2006 a 2008 por importe de 408.724#.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

CUARTO

La cuestión que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia el 27 febrero 2014 ante la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ Cataluña en auto de 29 noviembre 2011 . Y habrá que estar al contenido de dicha sentencia que parte del siguiente marco jurídico:

" Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/12 : «1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

- los hidrocarburos;

[...]

  1. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales Impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.»

Derecho español

4 Mediante el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), en su versión modificada por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2002, p. 46086; en lo sucesivo, «Ley 24/2001»), el legislador español estableció el IVMDH, que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

5 El artículo 9, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley 24/2001 tiene el siguiente tenor:

1. El [IVMDH] es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de [determinados hidrocarburos], gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

2. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

3. Los...

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