SAN, 5 de Mayo de 2014

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3186
Número de Recurso290/2011

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 290/2011, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de febrero de 2011 que acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de Administraciones Públicas.Ha sido demandada en las presentes actuaciones la Agencia Española de Protección de Datos, estando representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 29 de abril de 2011, acordándose por diligencia de ordenación de 5 de octubre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad, anule o revoque y deje sin efecto la resolución impugnada.

  2. Se ordene a la AEPD instruir las actuaciones previas a que se refieren los artículos 122 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica 15/1999 .

  3. Y se arbitren las medidas que fueren necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2012 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 21 de marzo de 2012, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de febrero de 2011 que acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de Administraciones Públicas.

Resolución combatida que tras hacer referencia a los artículos 7.2, 7.3 y 7.6 de la LOPD, así como al artículo 16.3 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la Autonomía del Paciente, y Disposición adicional quinta de ésta ultima, indica lo siguiente:

En el presente supuesto no se colige el hecho de que se produjeran accesos a historiales clínicos de pacientes dentro de las áreas de competencia propias de los Servicios de Salud denunciados, sino que estaríamos ante una simple comunicación de un cambio de prescripción de determinadnos medicamentos, lo cual se pone en conocimiento de los responsables directos de ejercicio de las correspondientes prescripciones, sin establecer particularizaciones que implicaran dichos accesos. El hecho de señalar que se producirán cambios automáticos de prescripciones no indica más que un cambio en la herramienta de gestión de prescripciones, sin traer consigo un ejercicio de accesos clínicos, lo cual tampoco, y en principio, dadas las competencias de los Servicios Sanitarios de Salud, tendría que significar infracción alguna de la normativa en materia de protección de datos y en usos de las historias clínicas.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se infringen los artículos 7, 37.d), f ) y g ) y 40 de la LOPD y artículos 122 a 124 del Reglamento aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre . Así, y si bien el articulo 122.1 del RLOPD prevé una potestad y no un deber, y tales actuaciones previas pueden ser denegadas (Art. 126.1. párrafo segundo), sin embargo tal denegación de inicio deberá estar justificada por razones objetivas, es decir y como indica el precepto "siempre que de las actuaciones practicadas no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna".

En definitiva y según se desprende de tal normativa, se trata de que se practiquen una serie de actos de inspección, sea quien sea el denunciado, de los que pueda deducirse si existen o no indicios de comisión de infracción. Además, y si dichas actuaciones se solicitan en un escrito de denuncia, donde los indicios ya aparecen documentados y acreditados, deberán practicarse tales actuaciones previas encaminadas a conocer a fondo, y con precisión, los referidos hechos.

En virtud de ello la resolución, desde el momento que ha declarado de plano el archivo, sin incoar actuaciones, y cuando la parte acreditó la existencia de indicios de una posible...

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