SAN, 28 de Julio de 2014

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:3331
Número de Recurso449/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 449/12, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad LLORENTE BUS, S.A. representada por el procurador D. Julio Tinaquero Herrero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 julio 2012 en materia de ingresos indebidos; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad LLORENTE BUS, S.A. representada por el procurador D. Julio Tinaquero Herrero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 julio 2012.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 23 noviembre 2013 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 23 mayo 2013, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 11 julio 2013 se acordó la suspensión del presente recurso contencioso administrativo hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, asunto C/82/12. En sentencia de 27 febrero 2014 se resolvió dicha cuestión prejudicial, y por providencia de 21 marzo 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de 5 días, y señalar para votación y fallo el día 23 julio 2014.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente la entidad LLORENTE BUS, S.A. impugna la resolución del TEAC de fecha 19 julio 2012 que se basa en: La entidad recurrente presentó escrito solicitando la devolución de las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondiente a 2006 por importe de 313.031'84#. El recurrente considera que el referido impuesto creado por Ley 24/01 contraviene la Directiva 92712/CEE del Consejo de 25 febrero 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de impuestos especiales, y considera que tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos a su favor. La Oficina Gestora de Impuestos especiales de la dependencia Provincial de Aduanas e Impuesto de especiales de la Delegación de Málaga desestimó su solicitud y contra esa desestimación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que desestimó la misma. Contra esta resoluicón se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El TEAC en su resolución expone que la competencia material para resolver estas solicitudes corresponde a la Administración que sea competenete para la gestión de las correspondientes autoliquidaciones, con independencia de que el procedimiento lo inicie el propio obligado que formuló la autoliquidación. Dice que en el presente caso, el recurrente no explicita que haya repostado o que haya adquirido productos sometidos al impuesto solo en territorio común donde alcanza la competencia material de la AEAT que se limitará a las autoliquidaciones gestionadas por ella misma. Respecto a las cuotas que hayan podicio soportarse en territorios forales, cuya autoliquidación e ingreso ha tenido lugar ante la correspondiente hacienda Foral, la AEAT carece de competencia. En cuanto a la competencia territorial de la AEAT hace referencia al art. 129.4 Reglamento general de Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, RD 1065/07 de 27 julio . En este caso, dice el TEAC que el recurrente se basa exclusivamente en la supuesta vulneración por parte de la Ley reguladora del Impuesto, de la Directiva 92/12 CEE de forma que en base a esa pretendida vulneración del derecho comunitario se pretende dejar sin efecto la vigente Ley española. Y en cuanto al fondo, dice el TEAC que aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España que ajuste la legislación nacional del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al derecho comunitario al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en la Directiva 92/12 CEE, señala que las recomendaciones y dictámenes no son vinculantes para los estados miembros destinatarios de los mismos, en base al art. 258 del Tratado de Funcionamiento, lo que determina que el dictamen de la comisión no produce ningún efecto.

TERCERO

La parte recurrente en su demanda expone que se vulnera la Directiva 92/12/CEE. El Impuesto nace con efectos del 1 enero 2002 y con la finalidad de atribuir a las Comunidades Autónomas el rendimiento de nuevas figuras tributarias que además de aportar recursos, contribuyan a la corresponsabilidad fiscal atribuyendo capacidad normativa a las comunidades para determinar la cuantía del mismo. Se configura como un impuesto estatal que recae sobre el consumo de hidrocarburos gravando en una fase única las ventas a minoristas. Y se establece un doble tipo de gravamen un tipo estatal, común en todo el territorio, y la posibilidad de que las Comunidades autónomas creen un tipo autonómico que se adiciona al estatal. En cualquier caso, el producto total del Impuesto se cede a las Comunidades Autónomas en función de la ubicación de los establecimientos de venta al público al por menor o del importador o adquirente intracomunitario que los destine directamente al consumo. Señala la demanda que la Comisión Europea sostiene que el tributo es contrario a la Directiva 92/12/CEE que los Impuestos Especiales sobre los hidrocarburos están armonizados a nivel comunitario y los aplican todos los estados miembros. En el art. 3.2 de la Directiva se preve la posibilidad de que los productos que ya están sujetos a los Impuestos Especiales armonizados a nivel UE estén gravados además por otros impuestos indirectos de finalidad específica en determinadas condiciones definidas. Además, España aplica al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos un impuesto que grava los carburantes que se venden en las gasolineras. El tipo del Impuesto está fijado, dentro de ciertos límites, por las Comunidades Autónomas. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y se interponga previamente cuestión prejudicial ante el TJUE y posteriormente se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, declarándose la anulación tanto de la resolución del TEAC como de la denegatoria de la devolución de las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos 2006.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

CUARTO

La cuestión que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia el 27 febrero 2014 ante la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ Cataluña en auto de 29 noviembre 2011 . Y habrá que estar al contenido de dicha sentencia que parte del siguiente marco jurídico:

" Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/12 :

1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

- los hidrocarburos;

[...]

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales Impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

Derecho español

4 Mediante el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), en su versión modificada por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2002, p. 46086; en lo sucesivo, «Ley 24/2001»), el legislador español estableció el IVMDH, que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

5 El artículo 9, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley 24/2001 tiene el siguiente tenor:

1. El [IVMDH] es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de [determinados hidrocarburos], gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

2. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

3. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.

6 Con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Ley, los hidrocarburos incluidos en el ámbito de aplicación del IVMDH son, en particular, las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción.

7 El artículo 9, apartado 4, punto 1,...

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