SAN, 28 de Julio de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:3344
Número de Recurso205/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 205/2013, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Miguel, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2.013, que desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Canarias de 31 de octubre de 2.011, recaído en reclamaciones nº NUM000 y NUM001, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria y providencia de apremio, en cuantía de 1.578.167,17 #; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2.009, el Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del recurrente, a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º, de la Ley General Tributaria 230/1963, como administrador de la entidad INGENIERIA Y CONFECCION, S.L., que había sido declarada fallida en fecha 22 de febrero de 2.008, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de actas de Inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.998-2.000, y sanción correspondiente, exigiéndole la primera de las deudas por importe de 1.328.727,47 #, por estar suspendida la sanción.

Contra dicho Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria interpuso el interesado reclamación económico administrativa NUM001 ante el TEAR de Canarias, y no habiendo sido satisfecha la deuda anterior, la Dependencia de Recaudación emitió la providencia de apremio con clave de liquidación NUM002, por importe total de 1.578.167,17 # incluído el recargo de apremio, contra la que aquél interpuso recurso de reposición, y contra su desestimación formuló la reclamación económico administrativa nº NUM000, la cual fue acumulada a la anterior, siendo ambas resueltas en sentido desestimatorio mediante Resolución de 31 de octubre de 2.011, contra la que a su vez formuló recurso de alzada que, al ser desestimado igualmente en virtud de Resolución del TEAC de 7 de febrero de 2.013, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso en fecha 3 de mayo de 2.013, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de los actos recurridos, con imposición de costas al demandante.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de julio del corriente año 2.014 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la ausencia de dolo y culpabilidad, alegando que nunca existió vocación de defraudar, ni existió ocultación de datos ni de cualquier otra documentación a la Hacienda Pública, requiriéndose de la Sala "que se decante sobre la posibilidad de interpretación o no del beneficio fiscal aplicado por la entidad INGENIERIA Y CONFECCIÓN, S.L., en lugar de limitarse a decir que no se ha guardado la diligencia mínima, como se ha venido estableciendo por los Tribunales anteriores". E invoca en segundo lugar la conculcación del derecho a que sea revisada el acta del que trae causa la deuda derivada, por dos motivos: "1º. Porque no está conforme con la concurrencia de requisitos para que nos encontremos ante un supuesto de derivación de responsabilidad, y 2º. Porque no está conforme con las liquidaciones giradas frente a la entidad INGENIERIA Y CONFECCIÓN, S.L., tanto en cuanto a la deuda principal, como en cuanto a la sanción que se le pretendió imponer"; considerando que no permitir al responsable impugnar las liquidaciones derivadas, como hace el TEAR de Canarias y el TEAC, ya que no se pronuncian en absoluto sobre las liquidaciones giradas a la citada Sociedad, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva según el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Así pues, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T . en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, tanto antes como después de la citada reforma. En los dos supuestos, por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; y b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; exigiendo además en el primero la concurrencia de mala fe o negligencia grave por parte del administrador, y en el segundo (existencia de una infracción tributaria simple o grave) la existencia de una conducta ilícita por parte del mismo como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción...

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