SAN, 30 de Julio de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:3460
Número de Recurso69/2014

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 69/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 6/2013, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, siendo apelante Dª. Esmeralda representada por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y asistido por el Letrado D. Ramón de Román Díez y parte apelada el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial del INSS) representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, en fecha 28 de febrero de 2014, dictó sentencia por la que se acordaba desestimar la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de julio de 2014, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Resolución del Fondo Especial del INSS se denegó a Dª Esmeralda la prestación de subsidio por defunción, por no acredita el causante en el momento del fallecimiento la condición de mutualista o pensionista del Fondo Especial, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Mutualidad de 20 de septiembre de 1981 (arts 26.1 y 37.1 ). Razonándose que el esposo fallecido, causó baja en la cotización de la extinguida Mutualidad con fecha 30 de junio de 1984 y en ningún momento regularizó su situación como cotizante, por lo que no procedía el reconocimiento de la prestación conforme a la Resolución de la Dirección General del INSS de 27 de septiembre de 1991 (BOE 9/10/1991).

Recurrida la decisión se dictó una nueva Resolución en la que se dice que aunque el fallecido, cotizante de la Mutualidad de Previsión, siguió pagando las cuotas del Fondo de Previsión Complementario, las cantidades aportadas le fueron devueltas, según se indica por al Dirección Provincial del INSS. Asimismo se razona que de conformidad con lo establecido en la Resolución de 27 de septiembre de 1991 (BOE 9/10/1991), se fijó como fecha tope hasta el 31 de diciembre de 1991, para que quienes se encontrasen con cuotas pendientes de pago al a Mutualidad de la Previsión, solicitasen la correspondiente liquidación que, posteriormente, tras su ingreso, les permitiría el acceso a las garantías previstas en el RD 126/88.

En suma, según la Resolución el esposo había solicitado su baja voluntaria, se le habían devuelto las cuotas y, por último, no había presentado solicitud de liquidación o cálculo antes del 31 de diciembre de 1991. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 desestima la demanda. Reconoce que, efectivamente, el INSS (Fondo Especial del INSS) no aporta documento por el que el recurrente haya solicitado la baja, pero razona que el INSS presenta un listado en el que consta que el fallecido solicitó la baja desde el 1 de julio de 1984 y no cabe "imaginar ningún motivo por el cual debiera considerarse que el citado escrito.....sea falso o incorrecto, resultando inexigible, más de veinte años después, a aportación

de documentos de particulares que puedan acreditar la veracidad de lo expuesto en dicho escrito por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que las manifestaciones contenidas en dicho escrito deben considerarse veraces y exactas". Añadiendo que esta convicción queda reforzada por el hecho de que el fallecido nunca instó la liquidación de cuotas.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos General del Estado estableció que: "Las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de...

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