SAN 140/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:3474
Número de Recurso161/2014

SENTENCIA

Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 161/14 seguido por demanda de CSI SINDICATO CORRIENTE DE IZQUIERDA (Letrada Dª Marta María Rodil Díaz) contra HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SA, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, HIDROCANTÁBRICO SERVICIOS SAU, HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SAU, HIDROCANTÁBRICO GESTIÓN DE ENERGÍA SLU, HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE REDES SAU, HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE CENTRALES SAU, HIDROCANTÁBRICO SOLUCIONES COMERCIALES SAU, HIDROCANTÁBRICO COGENERACIÓN SLU, ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO SLU (letrado D. Antonio Molero Manglano), CC.OO (letrada Dª Alicia Gómez Benítez), UGT SOMA-FITAG (letrado D. Enrique Pastor Aguado), ASOCIACIÓN DE CUADROS GRUPO HIDROCANTÁBRICO (letrada Dª Laura Álvaro López), COMISIÓN NEGOCIADORA, EDP SA SUCURSAL EN ESPAÑA, EDP SOLUCIONES COMERCIALES SAU), EDP COGENERACIÓN, EDP SERVICIOS FINANCIEROS ESPAÑA SA (letrado D. Carlos Molero Manglano) y comparece el MINISTERIO FISCAL en su legal representación sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 27-05-2014 se presentó demanda por CSI SINDICATO CORRIENTE DE IZQUIERDA, contra HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SA, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, HIDROCANTÁBRICO SERVICIOS SAU, HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SAU, HIDROCANTÁBRICO GESTIÓN DE ENERGÍA SLU, HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE REDES SAU, HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE CENTRALES SAU, HIDROCANTÁBRICO SOLUCIONES COMERCIALES SAU, HIDROCANTÁBRICO COGENERACIÓN SLU, ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO SLU, CC.OO.,UGT SOMA-FITAG, ASOCIACIÓN DE CUADROS GRUPO HIDROCANTÁBRICO, COMISIÓN NEGOCIADORA, EDP SA SUCURSAL EN ESPAÑA, EDP SOLUCIONES COMERCIALES SAU, EDP COGENERACIÓN, EDP SERVICIOS FINANCIEROS ESPAÑA SA, y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28-07-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El SINDICATO CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad o subsidiariamente injustificación, de la citada modificación sustancial de condiciones de trabajo, y por tanto, también del Acuerdo de fecha de 19 de marzo de 2014 de la Comisión Negociadora sobre modificación de la pausa de comida en régimen de jornada normal, declarándolo improcedente y discriminatorio, jornada normal especial o modificación pausa de comida, con fecha de efectos 1 de abril de 2014, para el personal con derechos "DIR", y por la sentencia que se dicte, se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado, entre ellas, la devolución de las condiciones de trabajo ilegalmente alteradas reponiendo al trabajador demandante en la situación laboral anterior a la aplicación de las mismas y por tanto, su derecho al disfrute de la jornada laboral; horario y distribución del tiempo de trabajo incorporados a su contrato de trabajo en calidad de de la empresa junto con la indemnización de daños y perjuicios señalada y con cuanto más proceda en Derecho. GRUPO HC ENERGÍA, HIDROCANTABRICO ENERGIA SA, HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, HIDROCANTABRICO SERVICIOS SA, HIDROCANTABRICO ENERGIA SAU, HIDROCANTABRICO GESTIÓN ENERGIA SLU, HIDROCANTABRICO EXPLOTACIÓN DE REDES SAU, HIDROCANTABRICO EXPLOTACIÓN CENTRALES SAU, HIDROCANTABRICO SOLUCIONES COMERCIALES SAU, HIDROCANTABRICO COGENERACIÓN SL, ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO SAU (HC ENERGÍA, en adelante) se opusieron a la demanda, destacando, en primer lugar, que la pretensión de la demanda se ciñe a la pausa para comida, puesto que no se ha modificado el régimen de regulación de jornada pactado en el II Convenio Colectivo del Grupo HC. Destacaron, a estos efectos, que tras un intenso proceso de negociación, se alcanzó acuerdo con la mayoría sindical (80 %) para concentrar el período de comidas, obteniéndose a cambio una ampliación de la jornada intensiva, reduciendo consiguientemente, el número de tardes de trabajo Subrayaron que, debido al régimen del personal DIR/SIR, originado en el I Convenio Colectivo del Grupo y mantenido en el II Convenio, se pactó, como requisitos obligatorios para poder modificar el período de pausa de comida de este personal, que se aceptara por el 60% de afectados, lo cual se ha conseguido, promoviendo, a continuación, un procedimiento de modificación sustancial colectivo de condiciones de trabajo, lo que se promovió por la empresa y se aceptó por la misma mayoría sindical, que suscribió el convenio. CSI participó en el período de consultas, donde no cuestionó en absoluto el procedimiento, ni solicitó documentación alguna, como no podría ser de otro modo, puesto que el tema se trató en 20 reuniones de la Comisión Negociadora del convenio, por lo que los negociadores del período de consultas tenían pleno conocimiento de las causas organizativas que motivaban la concentración de la pausa de comida. Admitió que el personal SIR/DIR tenía unas condiciones personales, aseguradas por los convenios precitados, que se habían respetado por la empresa, pero dichas garantías no suponen un blindaje definitivo de las condiciones, pudiéndose modificar, en su caso, por el procedimiento del art. 41.4 ET, lo cual se cumplió escrupulosamente. CCOO; SOMA UGT; ASOCIACIÓN DE CUADROS GRUPO HIDROCANTABRICO y la COMISIÓN NEGOCIADORA se opusieron a la demanda e hicieron suyas las alegaciones de la empresa. El MINISTERIO FISCAL se opuso a la demanda, por cuanto no se acreditó indicio alguno de actuación discriminatoria en la medida adoptada por la empresa.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -Se negoció durante más de 20 actas está cuestión junto con la jornada, el objetivo era dar pie a la reivindicación sindical de ampliar la jornada intensiva y reducir el número de tardes. -EL 60% de los trabajadores afectados ha aceptado el cambio. -Se ha seguido un procedimiento de modificación sustancial ajustado al Convenio con una única reunión, remitiéndose a la negociación del convenio que fue aceptado por los 3 sindicatos codemandados. -Se celebraron asambleas de afiliados en los que se ha ratificado el acuerdo. -En la regulación anterior al primer convenio del grupo no se contemplaba el derecho a una hora determinada para la pausa de comida. -Los DIR realizaban la misma jornada que el resto de trabajadores.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

CSI está implantada debidamente en el ámbito del conflicto. - Acredita 3 miembros del comité de empresa de HC, SA, donde UGT acredita 9 representantes; AC 5 representantes y CCOO 2 representantes. - En el comité de empresa de HC DISTRIBUCIÓN UGT acredita 5 representantes; AC 2 representantes; CSI 2 representantes; CCOO 3 representantes y USO 1 representante.

SEGUNDO

- El Convenio Colectivo para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. para el periodo 2003-2006, suscrito el 26 de febrero de 2004 y publicado en el BOE de 19 de noviembre de 2004 contenía la siguiente regulación en materia de jornada:

"Artículo 7. Jornada normal.

Con la única diferencia del carácter y duración de la interrupción prevista para la pausa de comida, se distinguirán dentro del colectivo de personal con jornada normal las dos situaciones siguientes:

  1. Personal de Oficina. 1. El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas de las Empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo:

    1. Durante los períodos comprendidos entre los días 11 de enero y 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre, la jornada será de 39,83 horas semanales, con los siguientes horarios:

      De lunes a jueves, comprenderá de las 8 a las 17 horas/17:50 horas, con una interrupción de entre cuarenta y noventa minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente, entre las 13:30 y las 14 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinará la hora de salida de la tarde, una vez que se hayan cumplido las ocho horas y veinte minutos de la jornada diaria de trabajo. De las 8 a las 14:30 horas, en jornada intensiva, los viernes.

    2. Durante el período comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, jornada continuada con una duración de 32,5 horas semanales, en horario de 8 a 14:30 horas. Esta misma jornada intensiva se realizará también los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, en idénticos horarios.

      1. El personal adscrito a las Oficinas Comerciales mantendrá el vigente régimen horario y demás condiciones estipuladas, conforme a los...

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