SAN, 6 de Octubre de 2014

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:3673
Número de Recurso257/2013

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 257/13, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido EL CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución del TEAC de fecha 26 septiembre 2013 que desestima expresamente el recurso de anulación interpuesto el 22 abril 2013 contra la resolución del TEAC de 7 marzo 2013 que resolvió inadmitir la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de 18 julio 2011 de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT por la que se requiere al Consorcio de la Zona Franca de Vigo al pago de 626.400#; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de El Consorcio de la Zona Franca de Vigo se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 26 septiembre 2013 que desestima expresamente el recurso de anulación interpuesto el 22 abril 2013 contra la resolución del TEAC de 7 marzo 2013 que resolvió inadmitir la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de 18 julio 2011 de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT por la que se requiere al Consorcio de la Zona Franca de Vigo al pago de 626.400#.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 5 junio 2013 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 20 marzo 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Entidad Consorcio Zona Franca de Vigo interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 26 septiembre 2013 que desestima expresamente el recurso de anulación interpuesto el 22 abril 2013 contra la resolución del TEAC de 7 marzo 2013 que resolvió inadmitir la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de 18 julio 2011 de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT por la que se requiere al Consorcio de la Zona Franca de Vigo al pago de 626.400#.

SEGUNDO

Con anterioridad al acuerdo de reintegro de saldo deudor de la AEAT de fecha 18 julio 2011, se remitió el 8 junio 2007 al Consorcio de la Zona Franca de Vigo escrito, de conformidad con la base quinta de Convenio de Prestación de Servicios suscrito por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo y la AEAT para la recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público del Consorcio y como consecuencia de la gestión recaudatoria en vía ejecutiva llevada a cabo por la AEAT, de conformidad con lo establecido en dicho convenio de 23 junio 2006, de cancelaciones por anulación de certificaciones de descubierto emitidas S-1590006360000025 y S-1590006360000014 a nombre de Cerámicas Mas SA y SIAL SA por importes de

1.392.000# y 2.784.000# respectivamente remitidas por el Consorcio a la AEAT para su recaudación en la vía de apremio. El coste del servicio devengado asciende a 626.400#. Dado el tiempo transcurrido sin que se procediera al pago, la AEAT acordó el 18 julio 2011 el requerimiento de pago de dicha deuda. El Consorcio de la Zona Franca de Vigo interpuso contra ese requerimiento de 18 julio 2011 reclamación económico administrativa ante el TEAC y en fecha 7 marzo 2013 el TEAC la declaró inadmisible dada la incompetencia de la vía económico administrativa por razón de la materia sobre la que versa. Contra esta resolución el Consorcio interpuso recurso de anulación que se entendió desestimado por silencio y más tarde se dictó resolución expresa desestimatoria el 26 septiembre 2013.

TERCERO

El Consorcio de la Zona Franca de Vigo en su escrito de demanda señala que en escritura pública de 21 noviembre 2003 el Consorcio de la Zona Franca de Vigo adquirió de SIAL SA los derechos de la concesión minera Gándaras 3ª Fracción, nº 1.297'3, con superficie de 814.950'42m2. Por escritura de 21 noviembre 2003 adquirió de Cerámica Mas SA los derechos de la concesión minera Mas 2ª Fracción nº 795'2 con una superficie de 397.648'54m2.

El 22 febrero 2006, el Pleno del Consorcio de la Zona Franca de Vigo acordó la resolución de sendos contratos y se fijaban las cantidades a reintegrar. Así SIAL reintegraría 2.320.000# y Cerámica Mas la suma de 1.160.000#, y se emplazaba a las dos entidades para efectuar su ingreso. Un día antes del vencimiento del plazo para el ingreso de tales cantidades, esto es el 15 marzo 2006, las deudoras interpusieron recurso contencioso administrativo ante el TSJ Galicia y se solicitó la suspensión cautelar, y el 19 mayo 2006, se dictaron las providencias de apremio. El Consorcio había suscrito con la AEAT el 23 junio 2006 un convenio de colaboración para la recaudación en via ejecutiva de los ingresos de derecho público gestionados por el Consorcio a través de los órganos de recaudación de la Agencia, por ello la actora el 18 julio 2006 instó a la AEAT la recaudación en vía ejecutiva de las cantidades apremiadas. En fecha 13 octubre 2006, la AEAT trasladó a la actora los recursos presentados por SIAL y por Cerámica Mas contra las providencias de apremio afirmando que el TSJ Galicia había acordado la suspensión cautelar en auto de 2 octubre 2006. El propio Consorcio mediante acuerdo del Comité Ejecutivo dejó sin efecto las providencias de apremio el 22 noviembre 2006.

El 13 junio 2007 la AEAT envió al Consorcio una comunicación en la que reclamaba al amparo de la cláusula quinta del Convenio un coste del servicio por importe de 626.400#. El Consorcio comunicó a la AEAT que se había suspendido por el TSJ la deuda principal y que se consideraba improcedente la deuda reclamada. El 16 febrero 2009, se firmó un nuevo convenio entre el Consorcio y la AEAT para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de naturaleza pública, y se establecía una aplicación retroactiva de modo que resultase de aplicación a las deudas cuya gestión recaudatoria se encomendó a la AEAT en virtud del convenio de 23 junio 2006. El 24 agosto 2011 se notificó a la actora el acuerdo de 18 julio 2011 requiriendo a la recurrente el pago de 626.400# devengados a favor de la AEAT. Contra ese acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que se declaró inadmisible por razón de la materia el 7 marzo 2013, y contra la misma se interpuso el 22 abril 2013 recurso de anulación desestimado por silencio y más tarde mediante resolución expresa de 26 septiembre 2013. Los motivos de recurso son: Nulidad de las resoluciones del TEAC. Nulidad del acuerdo de la Directora del Departamento de Recaudación que reclama al Consorcio el pago de 626.400#, resolución carente de motivación, incumplimiento de las reglas de determinación del coste del servicio y enriquecimiento sin causa. Improcedencia de la imposición de costas a la actora en el supuesto de desestimación. Y suplica que se tenga por presentado el recurso contencioso administrativo, por deducida la demanda y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y:

1 ) Declarar la nulidad y dejar sin efecto por ser contraria a derecho:

  1. la resolución del TEAC de 7 marzo 2013 por la que se declara la inadmisión de la reclamación económico administrativa nº 05709/2011 por considerar incompetente la vía económico administrativa por razón de la materia.

  2. la desestimación, primero por silencio y después de manera expresa por acuerdo de 26 septiembre 2013 del recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAC de 7 marzo 2013.

2) Declarar, por motivos de economía procesal, y en orden a garantizar la tutela judicial efectiva, la nulidad de la resolución de 18 julio 2011 de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT en cuya virtud se requiere a la actora del pago de 626.400#, y dejar sin efecto dicha resolución. 3) Subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada la pretensión anterior, se solicita que se reconozca el derecho de la actora a que el TEAC dicte una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación económico administrativa nº 05709/011, o en su defecto, remita directamente las actuaciones al órgano que considere conveniente para conocer del recurso contra la resolución de la Directora del Departamento de Recaudación.

4 ) Condenar en costas a la administración. Subsidiariamente, para el caso de que no fueran atendidas las pretensiones de la actora o lo fueran solo en parte, que no se acuerde la imposición de costas a la actora, y proceda a la limitación de las mismas en atención a los razonamientos de la demanda.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación. En el escrito de contestación se hace mención al carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa y en la necesidad de examinar la observancia de las normas del ordenamiento jurídico, y entiende que la cuestión suscitada no es materia de la vía económico administrativa, DA 11 de la Ley 58/2003 y que este Tribunal solo tiene competencia para examinar el recurso de alzada contra la resolución del TEAC, en atención a los fundamentos de la misma.

TERCERO

El recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución desestimatoria de un recurso de anulación presentado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR