SAN, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:1902
Número de Recurso211/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve.

Vistos los recursos contencioso-administrativos que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional bajo el número 211/2007, se tramita a instancia de la entidad ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., representada por

el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de abril de

2007, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 895.647,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 12 de junio de 2007, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlos, tenga por formalizada la demanda en tiempo y forma en los presentes autos y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia, por la que anulen los Acuerdos de sanción origen del presente proceso cuyo resultado es claramente lesivo a los intereses legítimos de mi representada.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte contraria."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones através del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones en tiempo y forma; finalmente, mediante providencia de 6 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de abril de 2007 (R.G. 468-05; R.S. 551-06) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Aluminio Español, S.A., contra Acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 07 y 08 del ejercicio 2002, de 20 de diciembre de 2004 de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    El mencionado acuerdo sancionador tiene su origen en los hechos consignados en las liquidaciones provisionales de los periodos 07 y 08 de 2002, en las que la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas manifestaba que la entidad ahora recurrente había declarado indebidamente en concepto de cuotas satisfechas por operaciones asimiladas a importaciones 3.411.989,20 euros, por lo que procedía minorar las cuotas deducibles en la declaración-liquidación del IVA en el mismo importe, ascendiendo la liquidación a 2.149.119,74 euros de cuota más los intereses de demora. Y en cuanto al periodo 08, la liquidación practicada tiene su origen en la minoración practicada en el periodo anterior de las cuotas a compensar de periodos anteriores, ascendiendo la liquidación a 1.262.869,39 euros de cuota más intereses de demora.

    Las sanciones inicialmente impuestas fueron confirmadas en vía administrativa por el Tribunal Económico Administrativo Central que, manteniendo la procedencia de aplicar el artículo 79 de la Ley General Tributaria de 1963 , según su redacción aplicable al caso, que era la vigente a la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio , al haber dejado de ingresar el sujeto pasivo dentro de los plazos establecidos por la normativa del Impuesto, determinadas cuotas correspondientes a los periodos indicados, cuotas que fueron incluidas e ingresadas en virtud de una declaración posterior, pero sin hacer constar en la citada declaración que las cantidades consignadas en exceso, por corresponder a periodos anteriores, se habían ingresado fuera de los mencionados plazos.

  2. La recurrente estructura en su demanda una argumentación sobre la base de lo siguiente:

    - En su actuación no ha habido intención ni culpa sobre el que basar una conducta infractora, por lo que no existe elemento subjetivo que avale la sanción recurrida, pues -sostiene- se trata de un ingreso extemporáneo debido a un desgraciado error de codificación contable que, a la postre, dice haber sido voluntariamente corregido.

    - La falta de tipificación de la infracción denunciada en el momento en que se produjeron los hechos, impide la imposición de sanciones.

    - El perjuicio...

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