SAN, 5 de Abril de 2000

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:2297
Número de Recurso0936/1999

Sentencia

Madrid, a cinco de abril de dos mil.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/936/99 interpuesto por Javier , representado por la procuradora Dª GUILLERMINA DE LA HOZ

HERNANDEZ, contra la resolución tácita dictada por el Ministerio de Sanidad referida a la

desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los

daños sufridos por su hija a consecuencia del tratamiento recibido en el Hospital Ramón y Cajal de

Madrid y que le supuso una infección con el resultado de perdida de la visión en un ojo, habiendo

sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 35.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se reconozca a favor de la hija del recurrente una indemnización de veinticinco millones de pesetas así como el derecho a una pensión vitalicia de 250.000 ptas mensuales y el reconocimiento a favor de la niña y sus padres de una pensión por importe de 10.000.000 ptas por el concepto de pretium doloris.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

-La hija del recurrente estaba diagnosticada desde su nacimiento de agnesía de iris y cataratas congénitas; el día 4 de Agosto de 1998 la niña ingresó en el hospital Ramón y Cajal para realizarle una intervención quirúrgica teniendo en ese momento una agudeza visual de conteo de dedos a tres metros.

-El día 5 de Agosto tuvo lugar bajo anestesia general la intervención quirúrgica de "extracción extracapsular de la catarata con colocación de la LIO en seco. La intervención se realizó con normalidad apareciendo una complicación a las 48 horas (uveitis incipiente) por lo que se precisó suministrar a la niña cuatro inyecciones intravitreas de antibióticos bajo anestesia general.-Ante la ineficacia de la medida adoptada, con fecha 24 de Agosto se hizo necesario extraer la lente que se había implantado dos semanas antes, ello según consejo del Medico de la Unidad de Enfermedades infecciosas. La paciente es dada de alta hospitalaria con fecha 28 de Agosto.

-Con fecha 5 de Septiembre sufre una hemorragia intraocular y el día 8 de Septiembre se diagnosticó la perdida de visión en el ojo derecho de modo definitivo y no reversible.

-Con fecha 19 de Enero de 1999 se presentó escrito en el que se interponga reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Sanidad, dicha reclamación ha sido desestimada mediante la resolución tácita que ahora es objeto del presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 29 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución tácita dictada por el Ministerio de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños sufridos por su hija a consecuencia del tratamiento recibido en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid y que le supuso una infección con el resultado de perdida de la visión en un ojo.

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139,1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos."

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la...

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