SAN, 19 de Julio de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3379
Número de Recurso478/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 478/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSE

IGNACIO NORIEGA DE ARQUER en nombre y representación de la entidad NAVIERA

ALVARGONZALEZ, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid

en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 24/5/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29/12/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18/2/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 25/6/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12/7/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad NAVIERA ALVARGONZALEZ S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de octubre de 2000, en relación a la liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995 y cuantía de 252.853,25 euros (42.071.241 pts). El importe de la cuota regularizada para cada ejercicio es de cero pesetas.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 4 de junio de 1999, la Dependencia Provincial de Inspección de la AEAT de Gijón, incoó a la entidad recurrente, y en la que se hacía constar por el Inspector actuario lo siguiente: 1) 1) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 23/12/1998; 2) Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo habla presentado declaraciones liquidaciones con los siguientes datos. Ejercicio 1993. Resultado contable declarado: 25.769.576 ptas (154.878,27 euros), Base imponible declarada: 30.908.085 ptas (185.761,33 euros), Autoliquidación: 4.112.742 ptas (24.718,08 E); Ejercicio 1994. Resultado contable declarado: 58.218.852 ptas 349.902,35 euros Base imponible declarada: 80.698.000 ptas (485.004,75 e), Autoliquidación: 20.508.885 ptas (123.260,88 euros); Ejercicio 1995. Resultado contable declarado: 29.778.386 ptas (178.971,7 euros), Base imponible declarada: 37.122.351 ptas (223.109,82 euros), Autoliquidación: -2.105.962 ptas (-12.657,09 euros), Fecha de devolución 20/01/1997; 3) Con fecha 18/12/1998 se incluye en Plan de Inspección a la entidad para que se realizara una comprobación parcial, a fin de investigar si se trata de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, socia a su vez de otra entidad transparente; 4) De la documentación recabada en las actuaciones se constatan los siguientes hechos: a) Que el activo de la Sociedad está compuesto en su mayoría por valores, considerando como tales: Letras del Tesoro y Deuda Pública, Obligaciones, Acciones con y sin cotización oficial. Están englobados todos esos valores en las partidas del balance denominadas "Inmovilizaciones Financieras" e "Inversiones Financieras Temporales". El porcentaje que representan los "valores" en el total del activo real, es por años el siguiente: 1993 87%; 1994 61 % y 1995 69%; b) Que en los años comprobados mas del 50% del capital social de la entidad pertenecen a dos socios: "Holding Masaveu, S.A." que posee el 20% del capital y "Alvargonzalez, S.A." que posee el 38,36%; c) Que también en el mismo período, la sociedad "Naviera Alvargonzalez, S.A." poseía el 1 00% del capital social de la entidad "Compañía Iberoamericana de Navegación, S.A.". -Esta última sociedad reunía los requisitos legales para ser considerada como "transparentes' y en acta de conformidad de la misma fecha se la encuadra en dicho régimen fiscal. El artículo 52.1 de la Ley 1811991, de 6 de junio, establece las condiciones que deben cumplir las sociedades para que tributen en el "Régimen de Transparencia Fiscal", y en resumen son: que mas del 50% de su activo esté constituido por valores, y que más de la mitad de su capital pertenezca a 10 o menos socios. El apartado 2 del mismo artículo establece que estas condiciones deben darse durante más de 30 días del ejercicio social.

Por otro lado, el apartado 5 del mismo artículo 52 rechaza la "Transparencia" encadenada al decir.- "Las sociedades en quienes concurran las circunstancias a que se refiere el apartado uno de este artículo y que sean socios de otra sometida al régimen de transparencia, quedarán excluidas de éste último y tributarán en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo igual al marginal máximo de la escala de¡ Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Las leyes de presupuestos para los años 1993, 1994 y 1995 aprobadas por las leyes 39/1992, 21/1993 y 41/1994 respectivamente, establecen la escala de gravamen para el I.R.P.F. y el tipo marginal máximo para esos años en el 56%.

La Inspección considera que en la entidad "Naviera Alvargonzalez, S.A." se dan los presupuestos de hecho regulados en el apartado 5 de¡ artículo 52 de la Ley 1811 99 1, de 6 de junio, pues por un lado, cumple los requisitos del apartado 1 del mismo artículo (Sociedad de cartera y que mas del 50% del capital lo poseen 2 socios), y por otro lado, es socia de otra entidad transparente (Compañía Iberoamericana de Navegación) por lo que debe tributar en el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 56% en los años que se comprueban.

El acta es previa. El hecho imponible ha sido desagregado y la Inspección se ha limitado a comprobar exclusivamente los condicionantes que se dan en la entidad para aplicar el tipo de gravamen del 56% a la base declarada.

De la propuesta de liquidación contenida en el acta resultó una deuda tributario de 42.174.780 ptas (253.475,53 euros), correspondiendo 31.232.972 ptas (187.713,94 euros) a la cuota y 10.941.808 ptas (65.761,59 euros) a los intereses de demora.

El 30 de junio de 1999, el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Gijón de la AEAT dictó acuerdo practicando liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, si bien minora el importe de los intereses de demora que quedan fijados en 10.838.269 pts (65.139,31 €) resultando una deuda tributaria por importe de 42.071.241 pts (252.853,25 €). Dicho acuerdo fue notificado el 6 de julio de 1999.

Contra dicho acuerdo, la entidad formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, que mediante resolución de 6 de octubre de 2000, acordó desestimarla.

Contra el mencionado fallo, la entidad interpuso recurso de alzada ante el TEAC, con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora, funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en la única cuestión de si concurre en la entidad recurrente las circunstancias de hecho y de derecho para ser considerada como sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal, a cuyos efectos, esgrime los siguientes argumentos: 1º) Que la voluntad del contrato societario por el que se constituyó Naviera Alvargonzalez S.A. fue la de intervenir en el mercado de bienes y servicios relacionados con el comercio marítimo; 2º) Que el hecho de que el activo de la sociedad haya llegado a estar constituido, en más del 50% por valores, es el puro reflejo de una política de no distribución de beneficios que permitiera en todo momento a la sociedad estar suficientemente capitalizada para afrontar todo tipo de inversiones, necesarias para el desarrollo de su actividad empresarial, cualquiera que fuera el importe de las mismas.; 3º) Que, por tanto el sometimiento primero y su exclusión después del régimen de transparencia fiscal para tributar al 56% no supone sino la aplicación a la entidad de unos efectos que no pueden ser los queridos por el legislador; 4º) Que con ello se produce una aplicación injusta de una norma preventiva y penalizadora que, pretendiendo evitar el daño social que puede producir la proliferación de sociedades tendentes a la elusión fiscal, se aplica con extremada dureza; 5º) Que no existen razones jurídicas para aplicar a la entidad Naviera Alvargonzalez S.A. las normas de la transparencia fiscal, por lo que solicita la anulación de la liquidación impugnada.

TERCERO

La resolución del TEAC impugnada, en relación con los hechos, que no se debaten, y la calificación de la entidad recurrente, declara: "La primera cuestión planteada...

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