Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 9 de Junio de 2005
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Resumen
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. EJERCICIO 1992. IMPUTACIÓN DE BASES IMPONIBLES DE SOCIEDAD TRANSPARENTE. No se duda de la condición de tal de la sociedad, que es participada a más del 99 por 100 por la fundación actora. La necesidad de que se determinen primero las bases que han de ser imputadas no exige la firmeza de la sentencia judicial en que se dilucida para que pueda ser efectuada la regularización al socio, sin perjuicio de los ajustes que pudieran proceder a posteriori, de resultas de ese enjuiciamiento. En este caso, hay ya sentencia firme de esta Sala, confirmando, en cuanto a la determinación de las bases imputables, la liquidación a la sociedad. Improcedencia, además de aplicar al caso la exención subjetiva del artículo 5.2 de la Ley del Impuesto, pues se trata de bases generadas en el seno de una sociedad mercantil, no de rendimientos obtenidos en el ejercicio de la actividad fundacional de interés público. Además, el incremento de las bases de la sociedad transparente procede de un incremento de patrimonio, excluido del ámbito de la exención legal. Se desestima el recurso contencioso, sin costas.
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Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 9 de Junio de 2005
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIAMadrid, a nueve de junio de dos mil cinco.Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 721/02, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la FUNDACIÓN MONASTERIO, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 164.121'11 euros (27.307.621 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 8 de mayo de 1998, desestimatoria en lo sustancial de la reclamación nº 52/883/96, formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón de 29 de agosto de 1996, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 21 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas. CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, se prac...Ver el contenido completo de este documento
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