SAN 151/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:3547
Número de Recurso194/2014

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 194/14 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC- CCOO) (letrado D. Ángel Martín Aguado) contra SWISSPORT SPAIN S.L. (letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT (FSMC-UGT) (letrado D. Javier Berzosa) USO (letrada Dña. Mª Eugenia Moreno sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30-06-2014 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO), SWISSPORT SPAIN S.L., FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT (FSMC-UGT), USO. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16-09-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende que la retribución de las vacaciones incluya los complementos variables de hora nocturna, hora festiva, hora de domingos, fraccionamiento de jornada y plus de jornada. Sostuvo, a estos efectos, que el art. 7.1 Convenio 132 OIT dispone que las vacaciones deberán retribuirse con arreglo a la remuneración normal o media, lo que incluye necesariamente a los complementos variables citados. - Destacó, a mayor abundamiento, que el art. 7.1 Directiva 2003/88/CE, interpretado recientemente por STJCE 22-05-2014, C-539/12, contrarios al artículo antes dicho cualquier disposición o práctica nacional que excluya de la retribución de las vacaciones las comisiones que, al igual que los complementos controvertidos, constituye una retribución variable. La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se adhirió a la demanda, al igual que la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí). SWISSPORT SPAIN, SL se opuso a la demanda, porque el art. 28 del convenio regula la retribución de las vacaciones, previniendo que integrará los conceptos salariales, incluidos en la tabla común y los complementos adicionales de la tabla salarial adjunta como Anexo I del Convenio. - Afirmó que el convenio está vigente y que la empresa lo cumple escrupulosamente, siendo llamativo que desde 2004 hasta la fecha no se haya cuestionado nunca el régimen retributivo de las vacaciones, como no podría ser de otro modo, por cuanto se han retribuido de conformidad con lo pactado. Mantuvo que la jurisprudencia del TS ha venido admitiendo la retribución normal o media durante las vacaciones, siempre que no se hubiera pactado en convenio un régimen retributivo de las vacaciones, que es exactamente lo sucedido aquí.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes: Hechos controvertidos: - Art. 28 del convenio determina la retribución incluida en vacaciones y siempre se ha pagado igual.

Hechos Pacíficos: - El convenio de empresa se encuentra prorrogado por un acuerdo fin de huelga. -En el convenio de UTES no se regulaba la retribución incluida en vacaciones. - El Plus transporte se retribuye en vacaciones y es salario. - Plus mantenimiento de vestuario se incluye en vacaciones. - No se incluye en vacaciones: hora nocturna, hora festiva, hora domingos, fraccionamiento de jornada y plus de jornada partida.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan, al igual que USO, presencia en la empresa demandada. SEGUNDO . - El conflicto afecta a todo el personal laboral de la empresa SWISSPORT SPAIN, SL, cuyo número aproximado es de 1500 trabajadores. TERCERO. - La empresa citada regula sus relaciones laborales por el III convenio colectivo de la empresa FLIGTHCARE, SA, cuya vigencia inicial concluyó el 31-12-2012. - El 21-12-2013 se alcanzó acuerdo entre la empresa demandada y el comité de huelga en el que se convino mantener las condiciones del convenio mientras duren las negociaciones, aunque estas se alarguen más allá del 31-12-2013 y siempre y cuando exista paz social. CUARTO . - La empresa demandada retribuye las vacaciones anuales con los conceptos salariales, que incluyen la tabla común del Anexo I del convenio, que incluye salario base, plus de manutención, plus de transporte, plus vestuario y pagas extraordinarias, así como el complemento de disponibilidad, que es el único complemento adicional de la tabla salarial del Anexo I del convenio. - No incluye los denominados complementos variables nivel definitivo, cuantificados también en el Anexo I del convenio: hora nocturna, hora festiva, hora domingos, fraccionamiento de jornada y plus de jornada partida. QUINTO . - El 23-06-2014 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS . TERCERO . - El art. 38 ET regula con carácter general las vacaciones, desarrollando lo mandado por el art. 40 CE, donde se encomienda a los poderes públicos que garanticen el descanso necesario, mediante una serie de medidas, entre las cuales se encuentran las vacaciones periódicas retribuidas. - La finalidad del descanso vacacional es doble, garantizando, por una parte, que los trabajadores repongan las fuerzas consumidas durante su actividad laboral y proporcionándoles, por otro lado, el tiempo libre imprescindible para que puedan desarrollar actividades ajenas al trabajo. - Las finalidades citadas - descanso y ocio - se garantizan por la retribución de las vacaciones, que no pueden sustituirse mediante su retribución económica. El Convenio nº 132 de la OIT (de fecha 29-junio-1970 ), sobre " vacaciones anuales pagadas ", fue ratificado por España mediante Instrumento de fecha 16-junio-1974 (BOE 5-julio-1974); siendo sus arts. 1 y 7.1 los preceptos que más incidencia han tenido en nuestra jurisprudencia en el tema de la retribución de las vacaciones. - En el art. 1 se establece que " La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país "; y se dispone su art. 7.1 que todo trabajador durante las vacaciones percibirá " por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado ". - Dicha norma internacional ha servido para integrar la normativa legal ( arts. 10.2, 40.2, 96.1 CE, art.

1.5Código Civil ), la específica estatutaria (en especial, art. 38 ET ) y la de múltiples convenios colectivos, con reflejo en la jurisprudencia de casación social (entre otras muchas, SSTS/IV 1-octubre- 1991 -recurso 667/1991, 21-enero-1992 -recurso 792/1991, 4-noviembre-1994 -rcud 3604/1993 ), interpretando, como regla y en los términos que analizaremos, que la retribución de vacaciones ha de comprender el " promedio de la...

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